SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca
Efectuada esta aclaración, de los antecedentes descritos precedentemente se evidencia que la autoridad demandada al haber rechazado el recurso de alzada contra la RA 231780000275, que declaró improbada la tercería de derecho preferente, lesionó los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la empresa ahora accionante, debiéndose entender este último derecho, tal cual desarrollará la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, como: “…la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley”; en ese mismo contexto la SC 1536/2014 de 16 de julio, indicó que: “De la Constitución y Tratados Internacionales es derivable, en el ámbito administrativo, un derecho a la tutela administrativa efectiva, así pues cuando el art. 115.I de la CPE, prevé que: ´Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos´, no limita la protección eficaz y oportuna a instancias judiciales, sino que también se abre a otros tribunales entre los cuales es legítimo asimilar que se encuentran aquellos que ejercen la potestad de ejercer jurisdicción administrativa; en el marco de lo establecido, podremos identificar a la tutela administrativa como la potestad de acudir ante una instancia jurisdiccional administrativa y que se obtenga de ésta una resolución ajustada al Derecho que absuelva la problemática planteada, la misma que además puede en su caso ser impugnada o ejecutada en miras a obtener el cumplimiento efectivo de la decisión…”.
Bajo este marco jurisprudencial y antecedentes fácticos señalados, se advierte que, la instancia de impugnación tributaria, que en el caso sería quien conoció el recurso de alzada no resolvió en el fondo la impugnación relacionada con la declaratoria de improcedencia de la solicitud de tercería de derecho preferente planteada por Seguros y Reaseguros Credinform International S.A. hoy impetrante de tutela, impidiendo que pueda obtener la resolución de un conflicto, con el argumento de que el acto impugnado no se encontraría dentro de los actos definitivos previstos en el art. 143 del CTB; por ende, no correspondería su resolución.
Al respecto es preciso señalar que en base a una interpretación favorable sobre la impugnación de los actos administrativos emitidos por la administración tributaria realizada por este órgano especializado de control de constitucionalidad, es admisible resolver a través del recurso de alzada las resoluciones que resuelven tercerías interpuestas dentro de procedimientos administrativos tributarios, así lo señaló la Sentencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, con el advertido que el entendimiento asumido en la SCP 1865/2010-R de 25 de octubre, aludido por la autoridad ahora demandada, fue superado a través de uno nuevo emitido en base a la aplicación de principios constitucionales informadores del orden constitucional, evitando una limitación de derechos que se encuentran constituidos y que deben ser garantizados en su materialización a efecto de que exista equilibrio dentro del orden constitucional de derecho.
De acuerdo a lo señalado resulta cierta la vulneración de los derechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional, por cuanto lo que correspondía era que la autoridad demandada conozca y resuelva el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Administrativa que declaró improbada la tercería de derecho preferente planteada por la empresa ahora peticionante de tutela, y emita un fallo de acuerdo a los antecedentes del caso, e incluso abra la posibilidad de poder cuestionar su decisión a través del recurso jerárquico, todo ello en base al nuevo entendimiento glosado precedentemente, debiendo en consecuencia la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Beni dependiente de la ARIT Santa Cruz, obrar conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional y resolver el planteamiento impugnaticio a través del recurso de alzada contra la Resolución Administrativa 231780000275.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El razonamiento precedente, constituye un cambio de línea establecido en la SC 1865/2010-R de 25 de octubre, la que resolviendo el caso concreto, señaló que
- Este entendimiento, como ya se refirió, fue cambiado en base a una interpretación favorable del art. 4 en su punto cuarto de la Ley 3092, que establece que contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la administración tributaria, será admisible el recurso de alzada…
- La línea jurisprudencial referida precedentemente, relativa a los medios de impugnación y revisión de la actividad administrativa que desempeña la Administración Tributaria, a merced a una interpretación principista y garantista del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y la impugnación de las decisiones administrativas, realizó un cambio de entendimiento jurisprudencial, estableciendo de manera clara que todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, es susceptible de ser impugnado a través del recurso de alzada interpuesto ante la AIT.
- siendo esta susceptible de impugnación en coherencia con el nuevo entendimiento jurisprudencial, por cuanto al tratarse de un acto definitivo que afecta los derechos del tercero, no puede negársele la posibilidad de reclamo como tercero dentro del proceso de ejecución tributaria, siendo el contenido de dicha interpretación garantista y protectora del derecho a la impugnación
- De lo señalado resulta indefectible admitir que las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria dentro de las tercerías previstas en el art. 112 del CTB, son plenamente susceptibles de impugnación a merced de la previsión normativa prevista en el art. 4.4 de la Ley 3092, debiendo activarse los recursos de alzada y jerárquico ante la ARIT y la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), si correspondiere.
- Consecuentemente, se debe entender que no puede interponerse el recurso de revocatoria ni el jerárquico aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo, al no ser recursos admisibles ni de su competencia conforme lo determina el art. 131 del CTB, normativa que establece que contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular puede interponerse recurso de alzada; y contra esta, solamente cabe el recurso jerárquico, medios de impugnación que se tramitan conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano, ambos recursos interpuestos ante las autoridades competentes, la cual es la AIT, Regionales en alzada y General tratándose del jerárquico”
- III.2. Análisis del caso concreto
- además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca
- 2°