SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

III.2.

El accionante refiere que se conculcaron sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, en mérito a que; habiendo sido despedido intempestivamente de la empresa en la que desempeñaba sus funciones laborales, esta incumplió lo dispuesto por la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 022/2018, en la que se ordenó que vuelva a ocupar el cargo que desempeñaba antes de ser destituido, con la reposición de todos sus derechos sociales, así como el pago de sus salarios devengados.

Del análisis del cuaderno procesal y los antecedentes pertinentes al caso; se tiene que Álvaro José Amonzabel Martínez, se encontraba desempeñando funciones laborales como Encargado de Contabilidad de la empresa ISSA, desde el 2006; sin embargo, mediante nota con CITE: ADM-RRHH-ISSA 013/18 fue despedido en mérito a que la entidad indicada estaría pasando por una mala situación económica; en ese sentido, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 022/2018, en la cual se ordenó a Vivian Kely Martínez Ruth, en su condición de Gerente              General a.i. -ahora ex Gerente y codemandada- de la empresa aludida, reincorporar al ahora peticionante de tutela y a otros de sus compañeros de trabajo en la misma situación, a su fuente laboral con la reposición de todos sus derechos sociales, así como el pago de sus salarios devengados dentro de los tres días hábiles de la notificación con dicho documento; orden que fue incumplida por la empresa demandada, según se advierte del Acta de Verificación Notarial 05/2018.

Ahora bien, debe comprenderse que el problema jurídico analizado, radica en el incumplimiento de lo dispuesto por la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 022/2018, situación que debe ser analizada conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; de manera que, ante el caso omiso a lo ordenado por una orden de esta índole, la acción de amparo constitucional procede de forma directa, no siendo necesario agotar con carácter previo la jurisdicción laboral ni la administrativa, existiendo una excepción al principio de subsidiariedad en estos casos; asimismo, la justicia constitucional, en cuanto a dicho documento, únicamente debe constatar que éste fue emitido a favor de un trabajador que se encuentra en el marco de la protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria, debiendo tomarse en cuenta que la tutela, en caso de otorgarse, será provisoria, pues existen mecanismos que pueden ser activados por el empleado o por el empleador.

En ese sentido, ante la existencia de la Conminatoria de Reincorporación Laboral aludida, se debe ingresar a valorar la pertinencia de ésta en cuanto a que se haya efectuado a favor de un trabajador que se encuentra bajo la protección de los alcances de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones normativas; de esa manera, se advierte que el ahora demandante de tutela, se halla bajo la protección de la norma laboral, en el marco de lo dispuesto por los arts. 1 y 2 del DS 23570 de 26 de julio de 1993; en tal razón, conforme a lo expuesto en el Fundamento                 Jurídico III.1 in fine y lo evidenciado, en el Acta de Verificación Notarial 05/2018; ante el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral efectuada a favor del ahora accionante, corresponde conceder la tutela de manera provisional, en resguardo de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del mismo; toda vez que, el empleador y/o el trabajador poseen aún los mecanismos administrativos y jurisdiccionales laborales para hacer valer sus reclamos en caso de haberlos, debiendo resaltarse que aún a pesar de que la empresa demandada impugnó la referida Conminatoria, este documento es de cumplimiento obligatorio e inmediato, de forma que al no obrar en consecuencia del mandato del mismo, efectuó una conculcación a los derechos mencionados.

En ese contexto, este Tribunal evidencia una transgresión de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del demandante de tutela, debiendo considerarse que no corresponde el pago de salarios devengados; toda vez que, la tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, debiendo la autoridad competente determinar si en derecho se efectuará o no el pago de los mismos.