SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
a)
Aldo Gustavo Vargas Méndez, Juez Público Mixto y de Sentencia Penal de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 3 de septiembre de 2018, cursante a fs. 24 y vta., señaló lo siguiente: a) Los accionantes indican que debió llevarse a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva de forma previa a la remisión del expediente; b) Se cumplió con lo que ordena la ley, señalando audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva dentro de los cinco días que establece el art. 339 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) El 28 de agosto de 2018, la víctima formuló acusación particular, por lo que el 29 de igual mes y año, mediante Auto Definitivo, declinó su competencia en razón que los delitos, señalados en la acusación particular homicidio en grado de tentativa, lesiones graves y gravísimas, exceden la pena siendo de conocimiento para los Juzgados de Sentencia; y, d) Se remitió el expediente dentro de las veinticuatro horas de emitida la resolución, por lo que los solicitantes de tutela debieron apersonarse al Tribunal de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, para que la autoridad competente instale y resuelva la audiencia de cesación a la detención preventiva.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[2] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la SC 0384/2011-R de 7 de abril y reiterada por la SCP 0005/2012 de 16 de marzo.
Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[3], en el marco de una interpretación plural, introdujo el principio ético-moral del ama qhilla-no seas flojo- a las construcciones jurisprudenciales referidas a la celeridad procesal, constituyéndose en una Sentencia moduladora, al establecer que las autoridades judiciales, en virtud al citado principio, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva sometidas a su conocimiento.
a) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, b) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
- operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas
- III.2. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
- recondujo la línea establecida por la SC 0487/2005-R
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal
- III.3.
- para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- b)
- c)