SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

1)

Roxana Ybarnegaray Ponce, Directora Departamental del SERECI Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 106 a 111, refirió que: 1) El ahora accionante mediante carta de 13 de septiembre de 2018, solicitó al citada Institución, la inscripción de la partida de nacimiento de la menor NN, nacida el 21 de agosto de mencionado año en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, describiendo como padre biológico a Rodolfo Richard Pozzi Parada de nacionalidad boliviana y la madre Aline Vieira Jaulino de nacionalidad brasilera, aclarando que el apellido paterno de esta última es “Jaulino” y el materno “Vieira”, para lo cual adjuntó en fotocopias simples el certificado de nacimiento emitido por la República Federativa de Brasil y carnet de extranjero todos de la madre; mas fotocopias simples del certificado de nacimiento y carnet del ahora impetrante de tutela, incluyendo el certificado de nacido vivo de la menor emitido por la “Clínica Foianini”; conforme a lo peticionado, mediante Oficio D.D.S.R.C. 2753/2018, notificado al peticionante de tutela el 27 de referido mes y año, se le hizo conocer que en cumplimiento a normas administrativas institucionales, los Oficiales de Registro Civil en calidad de brazos operativos del SERECI a nivel nacional, son los únicos encargados de realizar el registro de nacimiento de los menores de 0 a 12 años sin necesidad de un trámite administrativo, tal como establece la Resolución 616/2004 de 29 de diciembre; 2) Se puede evidenciar que en el memorial de acción de amparo constitucional, el accionante describió haber agotado la vía administrativa no teniendo a quien más acudir; criterio jurídico que va en contra de los principios constitucionales de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y subsidiariedad, ya que conforme a los documentos presentados como prueba por el impetrante de tutela, éste no agotó la vía administrativa conforme a los parámetros establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo; 3) El peticionante de tutela no ejerció su derecho a la impugnación a través de los recursos revocatorio y/o jerárquico, tal como establece la mencionada Ley, pues el acto administrativo emitido por el SERECI Santa Cruz pudo ser modificado o suprimido por uno de los recursos antes mencionados; empero, no fueron representados en su oportunidad, lo cual determina en forma clara que el ahora accionante debió concluir en su totalidad la vía administrativa para de manera posterior acudir a la vía constitucional; 4) Para la admisión de esta acción de defensa, el impetrante de tutela no hizo uso oportuno de los recursos que las leyes bolivianas le otorgan para la reclamación de los supuestos derechos vulnerados; como también, las autoridades al no dar estricto cumplimiento a lo establecido por el art 129.I de la CPE, en concordancia con los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refrendado por la SCP 0314/2018-S2 de 28 de junio, en relación al principio de subsidiaridad lo que conlleva una evidente vulneración a las garantías constitucionales antes mencionadas de la citada Institución; 5) El SERECI a nivel nacional cuenta con los brazos operativos denominados Oficiales de Registro Civil quienes en cumplimiento del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, tienen la obligación de registrar nacimientos, reconocimientos, matrimonios y defunciones conforme lo determinan las normas legales vigentes, en los libros creados para ese efecto, determinando que los Oficiales de Registro Civil son competentes para inscribir partidas de nacimiento de niños y niñas de 0 a 12 años sin trámite administrativo, y previo trámite administrativo para adolescentes y mayores de 18 años; 6) Todas las personas naturales que radican en territorio boliviano conforme establece el art. 14.IV de la CPE, deben dar cumplimiento obligatorio a las leyes nacionales, lo cual conduce a que, toda persona que nace en nuestro país debe contar con un nombre individual y propio; y, dos apellidos, uno paterno y otro materno, determinaciones jurídicas de cumplimiento obligatorio tanto para los servidores públicos y los usuarios; 7) En el certificado de nacido vivo, emitido por la “Clínica Foianini”, cursan los datos de la recién nacida, quien cuenta con el apellido paterno Pozzi y con el apellido materno Vieira, documento en el cual cursa la firma de la madre progenitora Aline Vieira Jaulino, certificado que en la parte final de dicho documento, establece que “…con la firma de la madre en el presente Certificado, se autoriza la validación e intercambio de datos del SEGIP-SERECI-SNIS…” (sic), documento que va en cumplimiento de la Resolución Ministerial (RM) 0533 de 3 de agosto de 2017, donde le fue asignado el Numero Único de Identificación 15378168, a través del cual se procederá al registro en el Sistema de Registro Civil Biométrico de propiedad del SERECI para la emisión del certificado de nacimiento, como también al “sistema Registro Único Biométrico” (sic) de propiedad del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) para la emisión de la cédula de identidad; y, 8) El peticionante de tutela en calidad de presunto padre biológico de la menor NN pretendió realizar el registro de partida de nacimiento ante los Oficiales de Registro Civil bajo la tradición de la República Federativa de Brasil, lo cual conlleva que el apellido paterno de la madre “Jaulino” sea registrado como el apellido materno de la menor; sin embargo, conforme a la legislación boliviana la cual es de cumplimiento obligatorio conforme establecen los arts. 14.V; 232; 235.1 y 410.I de la CPE, la menor únicamente podrá ser registrada con el apellido paterno de Pozzi y el apellido materno “Jaulino” en el sistema del SERECI.