SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

III.2.

El impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos a la identidad y a la filiación, de la menor NN; toda vez que, las autoridades demandadas desconociendo la verdad material, no admitieron la solicitud de inscripción de la partida de nacimiento de la menor, en la cual se aclaró que se debería consignar como apellido materno “Jaulino” al ser este el correcto apellido paterno de la madre de NN, debido a que la madre tiene registrados en sus documentos bolivianos como apellido paterno “Vieira” y como apellido materno “Jaulino”, dada su nacionalidad brasilera que por tradición consigna los apellidos primero de la madre y luego del padre.

De los datos que cursan en el expediente, se evidencia que mediante nota dirigida a Roxana Ybarnegaray Ponce -ahora demandada-, Directora Departamental del SERECI Santa Cruz, el 13 de septiembre de 2018, el peticionante de tutela solicitó la inscripción de la partida de nacimiento de la menor NN, aclarando que la madre Aline Vieira Jaulino de nacionalidad brasilera, tiene como apellido paterno “Jaulino” y como apellido materno “Vieira”, por lo que en respuesta a dicha solicitud, mediante Oficio D.D.S.R.C 2753/2018, la demandada contestó lo solicitado aclarando que las partidas de nacimiento están a cargo de los Oficiales de Registro Civil y que su solicitud se realice a través de ellos. En mérito a la respuesta otorgada, el accionante solicitó la inscripción de la partida de nacimiento de su hija ante la Oficial de Registro Civil 4333 del referido departamento, Gabriela Morales Ardaya, mediante nota de 10 de octubre del mismo año, con el mismo tenor respecto al apellido de la madre de la menor.

Asimismo, de las Conclusiones del presente fallo se tiene que en el Certificado de Nacido Vivo 15378168, se consigna como apellido paterno de la madre “Vieira” y como apellido materno “Jaulino” figurando de igual forma como primer y segundo apellido en su cédula de identidad expedida en Bolivia, en la emitida en la República Federativa de Brasil y en su certificado de nacimiento brasilero; sin embargo, en los documentos expedidos en Brasil se tiene como padres de Aline Vieira Jaulino a Alberto José Jaulino Cardoso e Iria de Fátima Vieira Jaulino.

Expuesta como está la problemática, la pretensión del impetrante de tutela radica en que se ordene la inscripción de la menor NN, consignado su apellido materno, con el apellido paterno de la progenitora, el cual fue inscrito de forma inversa en sus documentos debido a su nacionalidad brasilera y a la tradición lusitana inherente a dicha progenitora.

En ese contexto, no es posible otorgar la tutela demandada toda vez que, correspondía que el peticionante de tutela active y agote el proceso administrativo pertinente a objeto de lograr su pretensión, considerando que de los antecedentes venidos en revisión no correspondería la aplicación de la excepción a la subsidiariedad por la condición de la menor, dado que de la revisión del expediente y de la acción de amparo constitucional se evidencia que la pretensión no está dirigida en sí a un derecho de la menor, pues su registro no le fue negado, sino que se trata de una pretensión individual del padre -ahora accionante- de consignar el apellido materno, que él considera apropiado o adecuado, sin que tampoco se advierta que la madre de la menor esté de acuerdo con esa pretensión y consienta el cambio de su propio apellido, elementos estos que en todo caso hacen a la vía administrativa, pues -se reitera- ello hace más a la voluntad del progenitor -hoy impetrante de tutela- que a una situación técnica o de verdad material que afecte los derechos de la menor, situación en la cual si hubiese existido la necesidad de un pronunciamiento de este Tribunal, lo que no ocurrió, sumándose a ello que se desconoce la voluntad de la madre de la menor, cuyo apellido es el que se pretende variar.

Bajo esas circunstancias, en correspondencia con lo señalado por la jurisprudencia constitucional inmersa en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no podrá ser interpuesta la acción de amparo constitucional, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable; toda vez que, para la activación de la acción de amparo constitucional, resulta necesario el agotamiento previo de los mecanismos previstos por la norma o la comprobación de la inexistencia de otros medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como vulnerados, en virtud a que la referida acción de defensa no sustituye vías, recursos ni procedimientos que se encuentran expeditos para la protección de derechos y garantías constitucionales; debiendo en todo caso, recurrir a éstas para conseguir la protección o restablecimiento de los mismos, y en caso de la eventualidad de que habiendo acudido a dichas instancias no se efectivizare el resguardo de derechos, salvando el cumplimiento del principio de subsidiariedad, recién activar la justicia constitucional para obtener la tutela requerida. Al respecto, es pertinente aclarar que conforme los antecedentes del expediente y lo señalado por el propio accionante, al haber acudido con su pretensión, las demandadas se limitaron a referir el procedimiento y normativa aplicable, lo que de ninguna manera puede entenderse como agotamiento de la vía administrativa, pues no se evidencia de recurso alguno para revertir la situación que considera le era lesiva.

Consiguientemente, siendo que el ahora impetrante de tutela refiere que la determinación y/o alegado por las demandadas, le era lesivo, debió dirigirse ante las autoridades del SERECÍ activando los medios y recursos idóneos para su pretensión y agotar la vía administrativa contemplada en la Ley de Procedimiento Administrativo y los Reglamentos específicos; empero, al no haber obrado de esa manera corresponde denegar la tutela impetrada.