SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho invocado en esta acción de defensa, alegando que la autoridad ahora demandada, no respondió a su memorial presentado el 31 de diciembre de 2018, por el cual solicitó se corrija y/o aclare la razón por la cual se determinaría que su nuevo nivel salarial correspondería al “12”, dejándole en total incertidumbre sobre dicha modificación.
Identificada la problemática del caso traída en revisión, y de los antecedentes del presente caso, se tiene que por memorándum D.R.H. 654/2018 de 26 de diciembre, emitido por el Gerente General a.i. de COTEOR R.L. -hoy demandado-, se comunicó al impetrante de tutela, en cumplimiento de la homologación de la nueva estructura organizacional de la referida institución por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se le designa al nuevo cargo de Técnico I Servicios Generales, manteniendo su nivel salarial (Conclusión II.1.); ante tal circunstancia por escrito de 31 de diciembre de 2018, solicitó al señalado Gerente “CORRECION Y/O ACLARACION”, poniendo de manifiesto el error que existiría en el FORMULARIO DE DESCRIPCIÓN DE CARGOS-Código FDC-031, adjunto al memorándum antes referido, petición que la efectuó al amparo del art. 24 de la CPE (Conclusión II.2.).
Ahora bien, a partir de las constancias fácticas descritas, se evidencia que el peticionante de tutela efectuó una solicitud expresa de corrección y/o aclaración relacionada con una posible modificación de su nivel salarial, la cual conforme la propia parte demandada, manifestó en audiencia de esta acción de defensa que la misma, no fue respondida hasta dicho acto procesal; circunstancia que en definitiva contrapone el resguardo constitucional al derecho a la petición, no pudiéndose dentro de este análisis, acoger las razones que a criterio del Gerente General, hubiesen provocado la imposibilidad de respuesta a dicha solicitud, al dar cuenta de la existencia de problemas internos en COTEOR R.L., debido a que se hubiese suscitado una huelga y paro de actividades realizada por trabajadores de dicha Cooperativa “…desde el 3 de enero hasta el 10 y 11 de enero” (sic), en la cual cerraron sus ambientes, no pudiéndose ingresar a trabajar de manera regular; sin embargo, más allá de esta circunstancia que eventualmente pudiera ser valorada según corresponda, en el presente caso no se puede soslayar el hecho de que con anterioridad a la fecha de inicio de la aludida huelga -3 de enero de 2019- fuera negativa la emisión de una respuesta, máxime si el día anterior era día hábil, subsecuentemente tampoco se constata que la solicitud extrañada en su contestación hubiese merecido manifestación positiva o negativa a posteriori de la mencionada coyuntura laboral.
En tal sentido, ante la evidente falta de pronunciamiento a la solicitud efectuada por el ahora accionante el 31 de diciembre de 2018, se puede concluir en la vulneración del derecho a la petición, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela, a los fines de que el Gerente General de la antes referida Cooperativa, brinde una respuesta -sea positiva o negativa- al memorial a través de esta acción de defensa, sea debidamente sustentada exponiendo las razones o motivos que dan lugar a la viabilidad o no de lo requerido y en cumplimento del núcleo esencial del derecho lesionado, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición.
- Fragmento 16
- ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22