SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2019-S2

Sucre, 24 de junio de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:            MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                            27121-2019-55-AAC

Departamento:                      Chuquisaca

En revisión la Resolución 02 de 8 de enero, cursante de fs. 85 vta. a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tania Elizabeth Hurtado Aguilera Vda. de Chávez contra Hugo Michel Lezcano y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 14 de diciembre de 2018, cursantes de               fs. 1 a 6 vta.; y, 30, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal, signado con el FIS GEN 1600050 y el Número de Registro Judicial (NUREJ) 1023842, el 3 de abril de 2017, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación del Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, previstos y sancionados por los arts. 132 Bis, 185 Bis del Código Penal (CP); 28 y 29 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-.

El 23 de mayo de 2017, interpuso incidente de nulidad de la imputación ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca por la vulneración de derechos y garantías, que fue declarado improcedente mediante Auto Interlocutorio de 23 de junio del referido año; decisión contra la que planteó recurso de apelación incidental, cuyo conocimiento correspondió a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-, quienes resolvieron el indicado recurso por Auto de Vista 144/2018 de 4 de junio, declarándolo improcedente y manteniendo incólume la Resolución impugnada, con el que fue notificada el 6 del mismo mes y año.

En la emisión del Auto de Vista 144/2018, los Vocales demandados, incurrieron en actos ilegales, omisivos, incongruentes e incoherentes, afectando su derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación, legalidad y aplicación objetiva de la ley, así como su derecho de acceso a la justicia, pues no resolvieron los agravios expresados en su recurso de apelación,  declarándolo improcedente, sin considerar que los delitos que se le atribuyen no corresponde; dado que, no fue ni es servidora pública y por mandato del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), dichos ilícitos son aplicables a los servidores públicos; asimismo, el art. 123 de la misma Norma Fundamental, establece que la investigación penal retroactiva corresponde únicamente a los delitos cometidos por servidores públicos, por ello la imputación presentada en su contra es ilegal y no fue corregida.   

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad y aplicación objetiva de la ley; el acceso a la justicia y a la igualdad; citando al efecto los arts. 115 y 119.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 144/2018; y, b) Que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución sobre los fundamentos expresados en la acción de amparo constitucional y la Resolución del Juez de garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 8 de enero de 2019, según consta en acta cursante de fs. 84 a 88 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante reiteró lo expresado en su demanda tutelar; añadiendo manifestó que, es ama de casa y nunca fue servidora pública, adjuntando prueba correspondiente, los delitos atribuidos no los cometió y que el titular a quien se le inició el proceso penal falleció, declarándose la extinción del juicio penal; en consecuencia, no correspondería la prosecución de acción penal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Michel Lezcano y Hugo Bernardo Córdova Égüez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito de fs. 37 a 38, señalaron que: 1) Mediante el Auto de Vista 144/2018, resolvieron el recurso de apelación incidental formulado por la impetrante de tutela contra la Resolución que resolvió el incidente de nulidad de imputación formal, por la presunta vulneración a derechos fundamentales; 2) La Resolución que pronunciaron, cumple lo establecido por el art. 124 del Código Procedimiento Penal (CPP), pues explica el motivo por el que no acogieron los reclamos, reiterando que respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 302 del citado Código, la imputación formal es provisional, careciendo de sustento legal la pretensión de la recurrente para que a esa altura del proceso realicen un juicio de tipicidad o subsunción de su conducta con los tipos penales atribuidos; dado que, esa tarea debe ser realizada en sentencia una vez que se desarrolle el juicio oral y se produzca la prueba colectada en la etapa preparatoria; 3) El Juez de Instrucción Penal, en el incidente de nulidad de imputación controla que la Resolución Fiscal cumpla con los requisitos de formulación exigidos por el art. 302 del CPP y no puede efectuar juicio de tipicidad o adecuación de la conducta a los tipos penales atribuidos, al ser la imputación formal provisional; y, 4) Conforme lo dispone la SCP 0348/2018-S3 de 20 de julio, los tribunales de garantías constitucionales no puede sustituir la labor asignada por la Constitución Política del Estado y las leyes a los jueces ordinarios, que es lo que pretende la impetrante de tutela.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Walter Humberto Antonio Zuleta y Jhonny Robert Villarroel Fernández, no concurrieron a la audiencia ni presentaron informes escritos, pese a su legal citación conforme consta de la diligencia de fs. 57 a 59.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

1.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02 de 8 de enero 2019, cursante de fs. 85 vta. a 88 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional se funda en una supuesta falta de pronunciamiento sobre los agravios acusados en el recurso de apelación, sin considerar que la Resolución impugnada señaló que, a través de los incidentes no se puede considerar aspectos que tengan relación con la existencia o inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal, por ser la calificación provisional; la interposición del incidente de nulidad de la imputación formal solo permite revisar si existen o no suficientes indicios de la existencia del hecho delictivo, la participación del imputado así como los demás requisitos previstos por el art. 302 del CPP, conforme a dicho precepto es atribución exclusiva del fiscal como director funcional de la investigación, acusar la comisión de un delito a una persona, precisamente por ese carácter provisional puede ser modificada, ampliada o complementada en la acusación formal; ii) La justicia constitucional no tiene potestad para emitir criterios relacionados con el grado de culpabilidad del imputado, o sobre la concurrencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal, así como la existencia o inexistencia del delito; consiguientemente, anticipar un criterio sobre la concurrencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido a la accionante a través de la resolución del incidente importaría un pronunciamiento sobre el fondo que podría dar por concluido el proceso, lo que no es posible; iii) El único agravio expresado en la acción de defensa es el relativo a considerar que el razonamiento del Tribunal de apelación no es acertado al establecer que no existe posibilidad del tratamiento de temas de fondo, relativos a la concurrencia de los presupuestos de tipicidad, por otro lado, el recurso expone argumentos de carácter ordinario, no de relevancia constitucional; la Resolución impugnada es de orden formal y por lo mismo la acción de amparo constitucional debió atacar ese razonamiento formal y no el fondo sobre el cual no está obligado a fundamentar más allá de lo argüido en la Resolución impugnada; y, iv) Aclaró que, la Resolución impugnada declaró la improcedencia del recurso de apelación; por lo que, no ingresó a analizar los agravios de fondo, diferente hubiera sido si hubieran confirmado la resolución del     a quo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 3 de abril de 2017, el Ministerio Público presentó imputación formal contra Tania Elizabeth Hurtado Aguilera Vda. de Chávez -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento a la evasión, cuyo conocimiento correspondió al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca (fs. 11 a 20).

II.2.    Cursa Auto de Vista 144/2018 de 4 de junio, emitido por Hugo Michel Lezcano y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-, mediante el cual declararon improcedente la apelación incidental interpuesta por la accionante contra el Auto interlocutorio de   23 de junio de 2017, dictado por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, que declaró improbado el incidente de nulidad de imputación interpuesto por la peticionante de tutela (fs. 22 a 28 vta.).

II.3.    Consta Certificado de no servidor público, emitido por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, que acredita que la solicitante de tutela no ocupa ningún cargo en la administración central ni percibe recursos del Tesoro General de la Nación (TGN) en el periodo 2005 a 2015 (fs. 64).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la legalidad, a la aplicación objetiva de la ley, al acceso a la justicia y a la igualdad; toda vez que, los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista 144/2018, incurrieron en incongruencias; puesto que, no resolvieron los agravios expresados en su recurso de apelación, como es el hecho de que, por mandato del art. 112 de la  CPE, los delitos que se le atribuyen son aplicables a los servidores públicos, calidad que no tuvo ni tiene; asimismo, desconocen que el art. 123 de la misma Norma Fundamental, establece que la investigación penal retroactiva corresponde únicamente a los delitos cometidos por servidores públicos, razones por las cuales la imputación presentada en su contra es ilegal, extremo que no fue corregido; por lo que pide se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de Vista 144/2018 y que los demandados emitan una nueva resolución sobre los fundamentos expresados en la acción de amparo constitucional y la Resolución del Juez de garantías.

Por lo que corresponde examinar en revisión, si los hechos expuestos por la accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; b) La fundamentación de la imputación formal y la calificación provisional de la conducta; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

 

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,    b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.

           Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la         SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. explicando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.

  Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

          En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado. Esta sentencia en el Fundamento Jurídico III.1 estableció:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2 La fundamentación de la imputación formal y la calificación provisional de la conducta

Concluida la etapa preliminar, el Ministerio Público dentro de los plazos establecidos al efecto, tiene el deber de arribar a uno de los presupuestos establecidos en el art. 301 del CPP; así, de haberse dispuesto la imputación formal contra el investigado, la misma debe ser cumplida en estricta observancia del art. 302 del compilado procesal penal, cuyo tenor literal señala:

(Imputación formal). Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener:

1) Los datos de identificación del imputado y de la víctima, o su individualización, más precisa;   

2) El nombre y domicilio procesal del defensor;

3) La descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional; y,

4) La solicitud de medidas cautelares si procede.

Ahora bien, cobra singular importancia establecer los alcances y la naturaleza de la imputación formal; a cuyo fin, se debe precisar que, dicha actuación de carácter procesal es una atribución privativa del órgano de persecución penal; es decir, una labor que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Público, como órgano encargado para defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública.

Bajo ese parámetro, desde la concepción de su naturaleza, la imputación formal es una declaración formal que el órgano estatal de persecución penal hace, atribuyendo provisionalmente a la persona la comisión de ciertos hechos que presumiblemente son ilícitos, lo cual implica la vinculación formal entre el investigado y el proceso penal; dicho de otra forma, es la calificación provisional de los hechos para atribuir dicha conducta -presuntamente ilícito- al sujeto sometido a investigación. En ese marco, la imputación formal es un presupuesto y una condición predecesora de la acusación formal, por cuanto no es posible acusar al sujeto entretanto no se le haya imputado.

Con relación al mismo tema, la doctrina constitucional desarrollada a partir de la SC 0760/2003-R de 4 de junio, en el Fundamento Jurídico III.2.2, señaló que:

La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa.

Entonces, si bien la imputación debe sustentarse en suficientes indicios del hecho y la participación del imputado en el mismo; empero, conforme establece la parte final del numeral 3 del art. 302 del CPP, la calificación de los hechos efectuada en la imputación formal, tiene carácter meramente provisional; lo cual implica que, dicha determinación está sujeta a mutaciones en función a los resultados de la investigación realizada en el desarrollo de la etapa preparatoria, pudiendo modificarse o variarse en cualquier momento de la etapa investigativa o a la conclusión del mismo. Por consiguiente -como se dijo anteriormente-, la imputación formal es el acto procesal ejecutado por el representante del Ministerio Público, por el cual se califican los hechos de manera provisional, infiriéndose de ello, que este acto procesal no implica la imposición de la pena contenida en el tipo penal calificado provisionalmente; dado que, este último se producirá cuando el juez o tribunal, como consecuencia de la acusación imponga la sanción a través de la respectiva sentencia; así, la imputación formal, estará supeditada a la consecuencia o al resultado mismo de la investigación efectuada durante la vigencia de la etapa preparatoria.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso, la accionante considera lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, por cuanto, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 144/2018, incurriendo en actos ilegales, omisivos, incongruentes e incoherentes, porque no resolvieron los agravios expresados en su recurso de apelación, al no haber considerado que los delitos que se le atribuye no corresponden porque no es ni fue servidora pública; por lo que, por mandato de los arts. 112 y 123 de la CPE no le pueden endilgar la comisión de delitos de corrupción pública.

De los antecedentes, se tiene que la accionante formuló incidente de nulidad de imputación, que previo los trámites de ley, fue considerado y resuelto en la audiencia pública verificada el 23 de junio de 2017, donde la Jueza a quo emitió el Auto Interlocutorio de la misma fecha que lo declaró infundado. Contra esa decisión, la imputada, interpuso recurso de apelación incidental, que fue declarado improcedente por Auto de Vista 144/2018 emitido por los Vocales demandados, manteniéndose incólume la Resolución judicial impugnada.

En el mencionado Auto de Vista impugnado, las autoridades judiciales demandadas, señalaron que en la apelación incidental, la accionante  denunció los siguientes agravios: 1) Ausencia de control jurisdiccional sobre la errónea actividad fiscal, porque la Jueza a quo sostenía que no puede revalorizar los indicios considerados por la fiscalía para imputar;   2) Violación del art. 124 del CPP, porque no se resolvieron las cuestiones planteadas, como el reclamo de que se le atribuyen delitos previstos por la Ley 004, sin que sea funcionaria pública y por hechos anteriores a marzo de 2010, lo que por el principio de la irretroactividad no es posible; 3) La imputación formal es genérica, su único argumento es que, es esposa de “Carlos Chávez” y por ello conocía los movimientos económicos que realizaba éste, vulnerando la previsión contenida en el art. 302.3 del CPP, la resolución no cuenta con una debida fundamentación porque no identifica hechos, la participación de la imputada y los medios de convicción, lesionando el derecho a la defensa; 4) La resolución de imputación no contiene la debida fundamentación porque le falta establecer el momento, lugar y circunstancias de la comisión de los hechos atribuidos; empero, el Juez de la causa se negó a controlar la actividad fiscal; y, 5) Actividad procesal defectuosa debido a que en la imputación no existe una relación precisa y circunstanciada de los hechos, nexo de causalidad entre los elementos que tiene y participación de la imputada y menos indica lugar, día y hora; lo que transgrede el derecho a la defensa.

El Auto de Vista, después de referirse a la imputación formal concluyó que la nulidad debe estar dirigida a la falta de uno de los requisitos previstos por el art. 302 del CPP, otro planteamiento no sería válido y, que según, la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 302/2007 de 15 de octubre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no era posible considerar aspectos que tengan relación con la existencia o inexistencia de algún elemento constitutivo del delito imputado, ya que ese extremo constituye defensa de fondo y le corresponde al tribunal de sentencia penal que conocerá el juicio; en ese contexto, solo se puede analizar los indicios suficientes sobre la existencia de un hecho delictivo y la participación del imputado, tomando en cuenta que la calificación del hecho es provisional, lo que significa que puede cambiar durante el desarrollo del proceso, requisitos que son fundamentales para que los imputados asuman defensa, debido a que conocerán con certeza, los puntos sobre los que debe asumir defensa. En ese sentido, cuando se interpone un incidente de nulidad de imputación solo se tiene que revisar si tiene o no suficientes indicios sobre la existencia del hecho delictivo y de la participación del imputado en el mismo, así como revisar la existencia de los demás requisitos previstos por el art. 302 del CPP.

En ese contexto, dieron respuesta a los agravios identificados en el Auto de Vista, así:

Con relación al primer agravio, señalaron que la Jueza a quo realizó un adecuado control jurisdiccional y que, ante el planteamiento de la solicitante de tutela de anular la imputación formal, cuestionando la prueba considerada en la imputación, existían otros medios de defensa, por lo referido no acogieron ese reclamo.

Con relación al segundo agravio, señalaron que la presentación de la imputación formal fuera del plazo no tiene ninguna relación con el planteamiento del incidente, existiendo otros mecanismos idóneos para el efecto; por otro lado, la calificación es provisional, debido a ello el cuestionamiento de que la imputada no es funcionaria pública o que los hechos son anteriores a marzo de 2010, son temas de fondo reservados para otra instancia; por lo que, tampoco acogieron ese agravio

Sobre el tercer agravio reiteraron que la calificación es provisional, por ello, el cuestionamiento de la imputada de que se estaría pretendiendo aplicar la Ley 004 y, que no era posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en la ley, no tienen relación con su pretensión de anular la imputación formal, pues con ese incidente solo se puede revisar si tiene o no suficientes indicios y cuál la participación del imputado en el hecho delictivo; por lo que, ese motivo no puede ser acogido.

Sobre el agravio de que la imputación no expresa una debida relación de hechos, atribuyéndole delitos de forma genérica. Al respecto, el Tribunal de apelación señaló que, los fundamentos expuestos por la apelante son los mismos que expone en el incidente de nulidad de imputación, su defensa no identificó qué derecho y de qué manera se los habría vulnerado; por lo que, al no haberse cuestionado la legalidad o logicidad, no se proporcionó a este Tribunal los medios para realizar un análisis respecto a la Resolución apelada, el recurso incidental solo transcribe parte de los fundamentos de su incidente; por lo que, ese motivo tampoco puede ser acogido.

Finalmente, respecto a los agravios cuarto y quinto, consideraron que la Resolución de la autoridad inferior en grado, tenía una debida fundamentación, pues razonablemente establece los hechos atribuidos provisionalmente, señalando que la apelante, como esposa del                 ex-Presidente de la Federación Boliviana de Futbol (FBF) conocía y participaba de los movimientos económicos que realizaba su esposo y utilizaba el dinero obtenido ilícitamente, habiendo incrementado su patrimonio de manera desproporcionada, según la información de la Unidad de Investigaciones Financieras; por lo que, reiteran que la Resolución está debidamente fundamentada.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el objeto de la presente acción de tutela está limitado al reclamo de la accionante, de que el Tribunal de apelación, no resolvió los agravios expresados en su recurso de apelación respecto a la calificación de su conducta, ya que los delitos que se le atribuyen no corresponden porque ella no es ni fue servidora pública y por lo mismo por mandato de los arts. 112 y 123 de la CPE, no le pueden atribuir la comisión de delitos de corrupción pública; reclamo realizado ante la Jueza de Instrucción Penal como ante el Tribunal de alzada, las que sin resolver el reclamo de la recurrente se ampararon en el hecho de que la calificación de la conducta es meramente provisional, susceptible a mutaciones según sea el resultado de la investigación durante la vigencia de la etapa preparatoria; por lo que, mientras persista esa provisionalidad no existe la vulneración de los derechos invocados por la accionante, entendiendo que la imputación formal no es un acto procesal por el cual se impone una sanción o una pena contra el imputado.

Al respecto debe recordarse, que como se dejó sentado en la jurisprudencia de este Tribunal y glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la imputación no es un acto procesal sin trascendencia, como lo asume el Tribunal de apelación -ahora demandado-; la imputación formal es la atribución de un hecho punible a una persona, misma que debe estar sustentada en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa, pues debe considerarse que sobre la base de esta imputación el Ministerio Público o el acusador particular pueden solicitar la aplicación de medidas cautelares de carácter personal y el juez de instrucción penal puede disponer su aplicación incluso de la detención preventiva; asimismo, a partir de la notificación de la imputación a quien se le atribuye la comisión de un hecho delictivo puede preparar su defensa, pero para ello es imprescindible que la imputación formal sea clara, es decir que el imputado conozca con claridad qué hecho se le atribuye y porque ese hecho se subsume en tal o cual tipo penal.

En ese contexto, el art. 302 del CPP constituye una garantía para que el Ministerio Público investigue y si es el caso prepare su acusación y el imputado prepare su defensa. Ahora bien, para ese fin es imprescindible que no solo identifique el imputado sino también que describa el hecho o los hechos supuestamente delictivos y los subsuma en el tipo penal que le atribuye; si no hay un hecho medianamente delimitado desde el comienzo de una investigación preparatoria, no existiría objeto procesal, pues nada de lo que se discuta podrá tener sentido, la existencia del hecho es la condición de un proceso penal pero además no solo debe estar clara la existencia de ese hecho con relevancia penal, sino también cual fue la participación del imputado en ese hecho y porqué se subsume en tal o cual tipo penal, si bien la calificación es provisional ello de ninguna manera excluye la obligación de cumplir con las exigencias antes señaladas.

El asunto objeto de análisis, emerge de una solicitud de nulidad de imputación al no haberse observado por el Ministerio Público la previsión contenida en el art. 302 del CPP; el Tribunal de apelación ante el reclamo puntual de la impetrante de tutela que pueden ser sintetizados en la falta de determinación del hecho objeto del proceso, la subsunción de su conducta en los delitos penales atribuidos así como la falta de respuesta al porqué se le atribuyeren delitos previstos por la Ley 004 sin que sea funcionaria pública y por hechos anteriores a marzo de 2010, lo que por el principio de la irretroactividad no era posible.

Al respecto el Auto de Vista después de referirse a la imputación formal concluyó que la nulidad debe estar dirigida a la falta de uno de los requisitos previstos por el art. 302 del CPP, otro planteamiento no sería válido y, que según la doctrina legal aplicable contenida en el               AS 302/2007, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no era posible considerar aspectos que tengan relación con la existencia o inexistencia de algún elemento constitutivo del delito imputado, ya que ese extremo constituye defensa de fondo y le corresponde al tribunal de sentencia penal que conocerá el juicio; en ese contexto, solo se puede analizar los indicios suficientes sobre la existencia de un hecho delictivo y la participación del imputado, tomando en cuenta que la calificación del hecho es provisional.

Revisados los fundamentos del Tribunal de apelación se concluye que efectivamente el mismo no dio respuesta a los reclamos de la accionante, sus fundamentos son evasivos alegando una imposibilidad de analizar los cuestionamientos, dada la provisionalidad de la calificación de la conducta de la imputada en los tipos penales atribuidos; al respecto, debe recodarse que la protección de los derechos y garantías fundamentales corresponde a todos los jueces y tribunales sin excepción, más aun cuando existe una norma procesal penal que claramente establece las exigencias de una imputación formal, dado los derechos fundamentales que protege, en ese ámbito el Tribunal de apelación debió verificar si efectivamente en el caso, el hecho o hechos con relevancia penal, estaban por lo menos medianamente delimitados, del mismo modo si ese estableció cual fue su participación del imputado y la subsunción de esa conducta en los tipos penales atribuidos; es decir si la imputación respondía a los siguientes cuestionamientos, qué hizo, quién lo hizo, cuándo lo hizo, dónde lo hizo y cómo lo hizo; además de la subsunción de la conducta en los tipos penales atribuidos; cabe aclarar que para ello no se requiere tener certeza sobe la ocurrencia del hecho y la participación del imputado, ésta es una especie de hipótesis a ser investigada sobre la base de elementos indiciarios.

En ese orden, la exigencia del numeral 3 del art. 302 del CPP debe ser analizada, situación que no ocurrió en el caso y por lo mismo la determinación del Tribunal de apelación es arbitraria y carente de fundamentación conforme la exigencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, el juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no actuó de manera correcta.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 02 de 8 de enero de 2019, cursante de fs. 85 vta. a 88 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:

   CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional; y,

 

2°    Disponer lo siguiente:

        a)    Dejar sin efecto el Auto de Vista 144/2018 de 4 de junio, pronunciado por los Vocales demandados; y,

        b) Que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalen nuevo día y hora audiencia de apelación y emitan nuevo Auto de Vista conformen a los fundamentos del presente Fallo Constitucional, pronunciándose de forma fundamentada y motivada en cuanto a los defectos que se atribuye a la imputación formal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrado

MAGISTRADO

   






[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

3El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

4El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…).

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación” (las negrillas nos pertenecen).

5El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

6El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[9]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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