SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
agravios cuarto
Finalmente, respecto a los agravios cuarto y quinto, consideraron que la Resolución de la autoridad inferior en grado, tenía una debida fundamentación, pues razonablemente establece los hechos atribuidos provisionalmente, señalando que la apelante, como esposa del ex-Presidente de la Federación Boliviana de Futbol (FBF) conocía y participaba de los movimientos económicos que realizaba su esposo y utilizaba el dinero obtenido ilícitamente, habiendo incrementado su patrimonio de manera desproporcionada, según la información de la Unidad de Investigaciones Financieras; por lo que, reiteran que la Resolución está debidamente fundamentada.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el objeto de la presente acción de tutela está limitado al reclamo de la accionante, de que el Tribunal de apelación, no resolvió los agravios expresados en su recurso de apelación respecto a la calificación de su conducta, ya que los delitos que se le atribuyen no corresponden porque ella no es ni fue servidora pública y por lo mismo por mandato de los arts. 112 y 123 de la CPE, no le pueden atribuir la comisión de delitos de corrupción pública; reclamo realizado ante la Jueza de Instrucción Penal como ante el Tribunal de alzada, las que sin resolver el reclamo de la recurrente se ampararon en el hecho de que la calificación de la conducta es meramente provisional, susceptible a mutaciones según sea el resultado de la investigación durante la vigencia de la etapa preparatoria; por lo que, mientras persista esa provisionalidad no existe la vulneración de los derechos invocados por la accionante, entendiendo que la imputación formal no es un acto procesal por el cual se impone una sanción o una pena contra el imputado.
Al respecto debe recordarse, que como se dejó sentado en la jurisprudencia de este Tribunal y glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la imputación no es un acto procesal sin trascendencia, como lo asume el Tribunal de apelación -ahora demandado-; la imputación formal es la atribución de un hecho punible a una persona, misma que debe estar sustentada en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa, pues debe considerarse que sobre la base de esta imputación el Ministerio Público o el acusador particular pueden solicitar la aplicación de medidas cautelares de carácter personal y el juez de instrucción penal puede disponer su aplicación incluso de la detención preventiva; asimismo, a partir de la notificación de la imputación a quien se le atribuye la comisión de un hecho delictivo puede preparar su defensa, pero para ello es imprescindible que la imputación formal sea clara, es decir que el imputado conozca con claridad qué hecho se le atribuye y porque ese hecho se subsume en tal o cual tipo penal.
En ese contexto, el art. 302 del CPP constituye una garantía para que el Ministerio Público investigue y si es el caso prepare su acusación y el imputado prepare su defensa. Ahora bien, para ese fin es imprescindible que no solo identifique el imputado sino también que describa el hecho o los hechos supuestamente delictivos y los subsuma en el tipo penal que le atribuye; si no hay un hecho medianamente delimitado desde el comienzo de una investigación preparatoria, no existiría objeto procesal, pues nada de lo que se discuta podrá tener sentido, la existencia del hecho es la condición de un proceso penal pero además no solo debe estar clara la existencia de ese hecho con relevancia penal, sino también cual fue la participación del imputado en ese hecho y porqué se subsume en tal o cual tipo penal, si bien la calificación es provisional ello de ninguna manera excluye la obligación de cumplir con las exigencias antes señaladas.
El asunto objeto de análisis, emerge de una solicitud de nulidad de imputación al no haberse observado por el Ministerio Público la previsión contenida en el art. 302 del CPP; el Tribunal de apelación ante el reclamo puntual de la impetrante de tutela que pueden ser sintetizados en la falta de determinación del hecho objeto del proceso, la subsunción de su conducta en los delitos penales atribuidos así como la falta de respuesta al porqué se le atribuyeren delitos previstos por la Ley 004 sin que sea funcionaria pública y por hechos anteriores a marzo de 2010, lo que por el principio de la irretroactividad no era posible.
Al respecto el Auto de Vista después de referirse a la imputación formal concluyó que la nulidad debe estar dirigida a la falta de uno de los requisitos previstos por el art. 302 del CPP, otro planteamiento no sería válido y, que según la doctrina legal aplicable contenida en el AS 302/2007, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no era posible considerar aspectos que tengan relación con la existencia o inexistencia de algún elemento constitutivo del delito imputado, ya que ese extremo constituye defensa de fondo y le corresponde al tribunal de sentencia penal que conocerá el juicio; en ese contexto, solo se puede analizar los indicios suficientes sobre la existencia de un hecho delictivo y la participación del imputado, tomando en cuenta que la calificación del hecho es provisional.
Revisados los fundamentos del Tribunal de apelación se concluye que efectivamente el mismo no dio respuesta a los reclamos de la accionante, sus fundamentos son evasivos alegando una imposibilidad de analizar los cuestionamientos, dada la provisionalidad de la calificación de la conducta de la imputada en los tipos penales atribuidos; al respecto, debe recodarse que la protección de los derechos y garantías fundamentales corresponde a todos los jueces y tribunales sin excepción, más aun cuando existe una norma procesal penal que claramente establece las exigencias de una imputación formal, dado los derechos fundamentales que protege, en ese ámbito el Tribunal de apelación debió verificar si efectivamente en el caso, el hecho o hechos con relevancia penal, estaban por lo menos medianamente delimitados, del mismo modo si ese estableció cual fue su participación del imputado y la subsunción de esa conducta en los tipos penales atribuidos; es decir si la imputación respondía a los siguientes cuestionamientos, qué hizo, quién lo hizo, cuándo lo hizo, dónde lo hizo y cómo lo hizo; además de la subsunción de la conducta en los tipos penales atribuidos; cabe aclarar que para ello no se requiere tener certeza sobe la ocurrencia del hecho y la participación del imputado, ésta es una especie de hipótesis a ser investigada sobre la base de elementos indiciarios.
En ese orden, la exigencia del numeral 3 del art. 302 del CPP debe ser analizada, situación que no ocurrió en el caso y por lo mismo la determinación del Tribunal de apelación es arbitraria y carente de fundamentación conforme la exigencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- a)
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
- relevancia constitucional
- III.2 La fundamentación de la imputación formal y la calificación provisional de la conducta
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- agravios cuarto
- REVOCAR
- b)
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada