SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

1)

Hugo Michel Lezcano y Hugo Bernardo Córdova Égüez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito de fs. 37 a 38, señalaron que: 1) Mediante el Auto de Vista 144/2018, resolvieron el recurso de apelación incidental formulado por la impetrante de tutela contra la Resolución que resolvió el incidente de nulidad de imputación formal, por la presunta vulneración a derechos fundamentales; 2) La Resolución que pronunciaron, cumple lo establecido por el art. 124 del Código Procedimiento Penal (CPP), pues explica el motivo por el que no acogieron los reclamos, reiterando que respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 302 del citado Código, la imputación formal es provisional, careciendo de sustento legal la pretensión de la recurrente para que a esa altura del proceso realicen un juicio de tipicidad o subsunción de su conducta con los tipos penales atribuidos; dado que, esa tarea debe ser realizada en sentencia una vez que se desarrolle el juicio oral y se produzca la prueba colectada en la etapa preparatoria; 3) El Juez de Instrucción Penal, en el incidente de nulidad de imputación controla que la Resolución Fiscal cumpla con los requisitos de formulación exigidos por el art. 302 del CPP y no puede efectuar juicio de tipicidad o adecuación de la conducta a los tipos penales atribuidos, al ser la imputación formal provisional; y, 4) Conforme lo dispone la SCP 0348/2018-S3 de 20 de julio, los tribunales de garantías constitucionales no puede sustituir la labor asignada por la Constitución Política del Estado y las leyes a los jueces ordinarios, que es lo que pretende la impetrante de tutela.

En el mencionado Auto de Vista impugnado, las autoridades judiciales demandadas, señalaron que en la apelación incidental, la accionante  denunció los siguientes agravios: 1) Ausencia de control jurisdiccional sobre la errónea actividad fiscal, porque la Jueza a quo sostenía que no puede revalorizar los indicios considerados por la fiscalía para imputar;   2) Violación del art. 124 del CPP, porque no se resolvieron las cuestiones planteadas, como el reclamo de que se le atribuyen delitos previstos por la Ley 004, sin que sea funcionaria pública y por hechos anteriores a marzo de 2010, lo que por el principio de la irretroactividad no es posible; 3) La imputación formal es genérica, su único argumento es que, es esposa de “Carlos Chávez” y por ello conocía los movimientos económicos que realizaba éste, vulnerando la previsión contenida en el art. 302.3 del CPP, la resolución no cuenta con una debida fundamentación porque no identifica hechos, la participación de la imputada y los medios de convicción, lesionando el derecho a la defensa; 4) La resolución de imputación no contiene la debida fundamentación porque le falta establecer el momento, lugar y circunstancias de la comisión de los hechos atribuidos; empero, el Juez de la causa se negó a controlar la actividad fiscal; y, 5) Actividad procesal defectuosa debido a que en la imputación no existe una relación precisa y circunstanciada de los hechos, nexo de causalidad entre los elementos que tiene y participación de la imputada y menos indica lugar, día y hora; lo que transgrede el derecho a la defensa.

El Auto de Vista, después de referirse a la imputación formal concluyó que la nulidad debe estar dirigida a la falta de uno de los requisitos previstos por el art. 302 del CPP, otro planteamiento no sería válido y, que según, la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 302/2007 de 15 de octubre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no era posible considerar aspectos que tengan relación con la existencia o inexistencia de algún elemento constitutivo del delito imputado, ya que ese extremo constituye defensa de fondo y le corresponde al tribunal de sentencia penal que conocerá el juicio; en ese contexto, solo se puede analizar los indicios suficientes sobre la existencia de un hecho delictivo y la participación del imputado, tomando en cuenta que la calificación del hecho es provisional, lo que significa que puede cambiar durante el desarrollo del proceso, requisitos que son fundamentales para que los imputados asuman defensa, debido a que conocerán con certeza, los puntos sobre los que debe asumir defensa. En ese sentido, cuando se interpone un incidente de nulidad de imputación solo se tiene que revisar si tiene o no suficientes indicios sobre la existencia del hecho delictivo y de la participación del imputado en el mismo, así como revisar la existencia de los demás requisitos previstos por el art. 302 del CPP.