SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02 de 8 de enero 2019, cursante de fs. 85 vta. a 88 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional se funda en una supuesta falta de pronunciamiento sobre los agravios acusados en el recurso de apelación, sin considerar que la Resolución impugnada señaló que, a través de los incidentes no se puede considerar aspectos que tengan relación con la existencia o inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal, por ser la calificación provisional; la interposición del incidente de nulidad de la imputación formal solo permite revisar si existen o no suficientes indicios de la existencia del hecho delictivo, la participación del imputado así como los demás requisitos previstos por el art. 302 del CPP, conforme a dicho precepto es atribución exclusiva del fiscal como director funcional de la investigación, acusar la comisión de un delito a una persona, precisamente por ese carácter provisional puede ser modificada, ampliada o complementada en la acusación formal; ii) La justicia constitucional no tiene potestad para emitir criterios relacionados con el grado de culpabilidad del imputado, o sobre la concurrencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal, así como la existencia o inexistencia del delito; consiguientemente, anticipar un criterio sobre la concurrencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido a la accionante a través de la resolución del incidente importaría un pronunciamiento sobre el fondo que podría dar por concluido el proceso, lo que no es posible; iii) El único agravio expresado en la acción de defensa es el relativo a considerar que el razonamiento del Tribunal de apelación no es acertado al establecer que no existe posibilidad del tratamiento de temas de fondo, relativos a la concurrencia de los presupuestos de tipicidad, por otro lado, el recurso expone argumentos de carácter ordinario, no de relevancia constitucional; la Resolución impugnada es de orden formal y por lo mismo la acción de amparo constitucional debió atacar ese razonamiento formal y no el fondo sobre el cual no está obligado a fundamentar más allá de lo argüido en la Resolución impugnada; y, iv) Aclaró que, la Resolución impugnada declaró la improcedencia del recurso de apelación; por lo que, no ingresó a analizar los agravios de fondo, diferente hubiera sido si hubieran confirmado la resolución del     a quo.