SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
1)
Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros; y, Vicente Remberto Cuellar, Director Nacional de RR.HH., todos del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 282 a 286, manifestaron que: 1) La parte accionante “…al recibir el Memorándum en fecha 04 de septiembre de 2014, tuvo el respectivo conocimiento conforme a normativa en actual vigencia, que está contemplada como personal provisorio en el Consejo de la Magistratura…” (sic); más aún, teniendo en cuenta que asumió el cargo de forma transitoria; por cuanto, no participó de ninguna convocatoria o examen de competencia; 2) Cada servidor público, está sujeto a obligaciones y deberes conforme exige la Ley del Estatuto del Funcionario Público; en el caso específico, la parte impetrante de tutela se rige de acuerdo a lo establecido en el “…Reglamento Interno para Personal Administrativo del Órgano Judicial aprobado mediante Acuerdo 155/2017…” (sic); 3) De forma incoherente y por demás absurda, se pretende forzar la enfermedad de la prenombrada con el grado de vulnerabilidad que ostentan las personas con discapacidad, cuando según a la Ley General para Personas con Discapacidad, los individuos con discapacidad deben acreditar su estado de acuerdo a los requisitos y protocolo que exige el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS), a fin de otorgar el carnet correspondiente; en el caso de Vacilia Olañeta Barroso -ahora perticionante de tutela-, en el momento de su incorporación en ningún momento presentó los documentos exigibles, con los que se hubiera observado el grado y tipo de discapacidad, no habiendo tampoco mencionado en la acción de amparo constitucional la discapacidad pretendida, procurando hacer aparecer a la referida como una persona con discapacidad, sin tomar en cuenta que el carnet es un documento imprescindible para dicho efecto; 4) Se aclara, que la ex funcionaria se rige bajo la línea jurisprudencial y el bloque de constitucionalidad, que determina que los funcionarios del Órgano Judicial son funcionarios transitorios; y, 5) Conforme a la normativa aplicable al caso, se establece que la accionante no goza de estabilidad e inamovilidad laboral, por su condición y calidad de personal transitorio o provisorio en el Órgano Judicial, teniendo en cuenta al respecto la frondosa línea jurisprudencial constitucional sobre la transitoriedad del personal jurisdiccional, de apoyo judicial y administrativo; la cual, resulta vinculante y de cumplimiento obligatorio por el poder político, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- e)
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER