SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de septiembre de 2014, fue incorporada como profesional II de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, mediante Memorándum “CM-DIR.NAL. RR.HH. 467/2014”; sin embargo, mientras cumplía sus funciones el 2017 fue diagnosticada con una de las enfermedades más agresivas, graves y costosas como es el cáncer.
Lamentablemente, los Consejeros demandados mientras su persona se encontraba con baja médica tomaron la decisión de destituirla, mediante Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. 0539/2018 de 30 de abril de agradecimiento de servicios, emitido por el Director Nacional de RR.HH. a orden de los Consejeros del Consejo de la Magistratura, determinación que fue notificada a su persona el 16 de mayo de igual año -el día que concluyó su baja médica-.
Ante tal situación, interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum indicado supra; el cual, fue confirmando a través de la Resolución RR/DNRH 003/2018 de
28 de mayo; por lo que, el “6” de junio de similar año presentó recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución R.J./S.P. 012/2018 de 2 de julio, notificada el 28 de agosto de igual año; a partir del cual, ratificaron la anterior Resolución emitida.
La determinación de destituirla sin indicar el motivo ni justificar tal decisión, vulneró de forma flagrante la propia normativa del Consejo de la Magistratura que en el art. 72.II del Reglamento Interno para Personal Administrativo del Órgano Judicial, establece que la cesación de los servidores administrativos, no procede por decisiones discrecionales y unilaterales de las autoridades sin previa justificación contenida en el memorándum u otro documento de conocimiento del servidor.
El momento de la emisión del ilegal memorándum de agradecimiento de servicios, demuestra que las autoridades demandadas la destituyeron de su fuente laboral solo por ser una mujer con cáncer, ya que su situación no se ajustaba a ninguna de las causales establecidas en el art. 72.I del citado supra Reglamento, encontrándose inhabilitada para realizar cualquier tipo de trabajo por estar postrada en cama, dadas las intervenciones quirúrgicas a la que fue sometida; aspecto este, que confirma que su desvinculación se debió a la enfermedad que padece; por cuanto, extrañamente las indicadas autoridades asumieron tal decisión luego de que su persona presentara la nota de 5 de febrero de 2018, en la que puso a conocimiento del Pleno del Consejo de la Magistratura su delicado estado de salud, a fin de que las mismas precisamente consideren que las constantes bajas médicas se deben a que sufre una enfermedad crónica-terminal; sin embargo, sin tomar en cuenta tales aspectos las autoridades demandadas decidieron retirarla.
Así, en la Resolución jerárquica de forma totalmente evasiva omitieron señalar el motivo de retiro, evitando ingresar al análisis del indicado art. 72 del indicado Reglamento interno, manifestando en la oportunidad únicamente que el Pleno del Consejo de la Magistratura, tiene la facultad de desvincular a cualquier funcionario administrativo que tenga calidad de provisorio, aspecto que contraviene incluso su propia normativa y la jurisprudencia constitucional establecida respecto al derecho a la vida, a la salud y a la estabilidad laboral relacionada a enfermos con cáncer, considerados éstos como personas con discapacidad que no pueden ser retirados de forma discrecional de sus fuentes de trabajo, sino solo a través de procesos administrativos sancionatorios que respeten el debido proceso y garanticen el derecho a la defensa, debiéndola considerar dentro de la protección que se brinda a los sectores en condiciones de vulnerabilidad (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0846/2012, 0860/2016-S2, 0936/2016-S2 y 0115/2017-S2).
La actuación cuestionable de las autoridades demandadas, se verifica en su retiro sin una causal establecida en el art. 72.I del citado supra Reglamento, la emisión de su decisión durante la vigencia de su baja médica por tratamiento de cáncer y en la ratificación de su decisión mediante resoluciones que carecen de fundamentación por no tratar el fondo del asunto; el cual, radica en el establecimiento de su desvinculación sin justificativo, durante un periodo de baja médica y a una persona en estado de vulnerabilidad, puntos que llevan a afirmar que las autoridades demandadas no analizaron el presente caso bajo el principio de favorabilidad dada la condición en la que se encuentra, asumiendo una postura contraria a los entendimientos jurisprudenciales determinados al respecto, habiendo transgredido principios relacionados con la salud, la continuidad en el tratamiento del cáncer y su propia vida, asumiendo asimismo un proceder ilógico contrario al propio orden interno del ser humano como es la empatía y la humanidad.
Respecto al mismo, los médicos tratantes le indicaron que para continuar su tratamiento deben realizarle tomografías de forma trimestral como un control efectivo a la enfermedad, debiendo tomar el medicamento tamoxifeno de 20 mg por el lapso de cinco años a partir de su operación; actualmente, por motivo de la injustificada y arbitraria desvinculación como efecto directo, se anuló el seguro médico, no pudiendo realizar los controles trimestrales programados, comprando con mucho esfuerzo los medicamentos recetados por cuenta propia, corriendo el riesgo de que su tratamiento sea suspendido por falta de recursos económicos, lo que resultaría en un verdadero atentado contra su salud y vida, advirtiéndose de este modo que su salud se encuentra en absoluto peligro al no contar con un seguro médico lo que desembocó en el corte parcial del tratamiento y corte total del control que correspondía efectuar referente a la evolución de la enfermedad y la posterior restitución corporal que de igual forma debían correr por parte del seguro de salud; por lo que, teniendo en cuenta lo referido y siendo evidente el intransigente proceder de las autoridades demandadas, quienes se mantuvieron firmes en su decisión ilegal, interpuso la presente acción tutelar a fin de que se la restituya a su fuente laboral de la que nunca se la debió retirar y con ello, garantizar su salud y su propia vida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- e)
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER