SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

e)

De lo que se advierte, que la Resolución ahora examinada, si bien se remitió vía jurisprudencial al marco legal -conforme sostuvieron- aplicable al caso de la hoy peticionante de tutela, de la descripción realizada al mismo se constata que los Consejeros -ahora demandados- tal como se denunció en esta acción tutelar, limitaron su actuación a repetir entendimientos aludidos acerca de los funcionarios provisorios, citando razonamientos establecidos vía jurisprudencia al respecto; empero, pese a dicha labor de referencia en los hechos no se logró dar la suficiente explicación y justificación a los planteamientos realizados desde la óptica de la accionante, que a partir de la respuesta vertida aún quedan pendientes formulaciones que con lo alegado de manera alguna resulta comprensibles y satisfechos.

Así, de las referencias a las cuales los Consejeros demandados se limitaron a remitir, no se absuelven las observaciones referente a que si en efecto la SCP 0499/2016-S2 a la que invocaron, en efecto resulta aplicable a la situación fáctica de la impetrante de tutela, tal como expresamente lo sostuvo y expresó en su recurso jerárquico, al cuestionar que su situación no se acomoda a dicho entendimiento jurisprudencial, pues a decir de la peticionante de tutela en su caso no existe una carrera judicial y/o administrativa que vaya a implementarse, no existiendo ninguna convocatoria para ningún cargo administrativo, respecto a lo cual, las señaladas autoridades demandadas debieron referirse expresamente explicando de forma tal que se comprenda, por qué el caso de la misma, es compatible con el citado entendimiento jurisprudencial, debiéndose tener en cuenta que el elemento de motivación que requieren todos los fallos judiciales y administrativos deben estar referidos al alcance de las reclamaciones efectuadas, a partir de cuya explicación el justiciable tenga certeza de la correcta definición de su caso.

Asimismo, otro planteamiento que tampoco fue sustentado motivadamente en el caso de la accionante, es lo concerniente a la aplicación del art. 72 del Reglamento Interno para Personal Administrativo del Órgano Judicial que fue aprobado mediante el Acuerdo 155/2017; el cual, a partir de su apartado II, establece que no procede la cesación de los servidores administrativos por decisiones discrecionales y unilaterales de las autoridades sin previa justificación contenida en el memorándum u otro documento de conocimiento del servidor; es decir, a criterio de la impetrante de tutela a partir del aludido Reglamento del área administrativa, se debió explicar en el memorándum u otro documento, los motivos por los cuales se determinó cesarla de sus funciones, aspecto que con la sola remisión a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1042/2012 y 0061/2014-S3, tampoco se considera que fueron debidamente fundamentados y motivados, pues los Consejeros del Consejo de la Magistratura se limitaron a extraer entendimientos sin referir cómo de ellos se entiende la aplicación o no del señalado artículo.

En ese contexto, evidenciándose que de los argumentos vertidos por las autoridades demandadas en la Resolución cuestionada, en los puntos supra identificados por este Tribunal con incidencia en defectos procesales, no se logró responder motivada y fundamentadamente al planteamiento formulado por la ahora peticionante de tutela; se advierte la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; por lo que, a partir de ello corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo al efecto que las autoridades demandadas emitan nueva resolución que de forma fundamentada y motivada responda las formulaciones realizadas por la parte entonces recurrente, correspondiendo aclarar que lo referido de ninguna manera constituye en la emisión de algún criterio de fondo sobre el caso concreto, no direccionando de ninguna manera el actuar de las autoridades demandadas, las cuales dentro del marco de la protección constitucional dispuesta deben cumplir con la emisión motivada y fundamentada de la resolución correspondiente.

En ese entendido, teniendo en cuenta la concesión de tutela invocada respecto a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución cuestionada y en virtud a alcance del reproche constitucional asumido precedentemente, no corresponde emitir pronunciamiento alguno respecto a la alegada vulneración al derecho a la estabilidad laboral, a la solicitud de la accionante del pago de sueldos devengados y demás derechos y beneficios reconocidos por ley.

En cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos a la vida y a la salud, cabe señalar que de lo manifestado por la parte impetrante de tutela y de los documentos adjuntos en la presente acción constitucional, no se advierte que dicha denuncia se encuentre acreditada; por cuanto, la misma refirió que luego de las intervenciones quirúrgicas a la que fue sometida, debía cumplir con las revisiones periódicas y la observancia de un tratamiento; sin embargo, ello per se no evidencia que se encuentre en
un estado tal en el que su vida inminente se encuentre en riesgo; por lo que, al no haberse acreditado dicho aspecto no corresponde conceder la tutela solicitada.

Sobre este punto, la peticionante de tutela también manifestó la existencia de precedentes jurisprudenciales en los que este Tribunal en casos similares concedió la tutela, determinando la reincorporación a la fuente laboral de la parte accionante, citando al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0846/2012, 0860/2016-S2, 0936/2016-S2 y 0115/2017-S2; sin embargo, de la revisión de dichos fallos, se advierte que los mismos no se constituyen en precedentes análogos susceptibles de igual aplicación al caso de autos, pues en relación a la primera Sentencia, esta hace referencia a la determinación de la desvinculación laboral del impetrante de tutela a través de un proceso disciplinario interno, demandándose en la oportunidad la lesión al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a una resolución motivada de las resoluciones de instancia, al acceso a la justicia, al trabajo, a la salud y a la vida; empero, a partir de la decisión asumida por las autoridades demandadas en la resolución que estableció su desvinculación laboral, habiéndose hecho énfasis en el grupo de vulnerabilidad al que pertenecía el peticionante de tutela al ser una persona con capacidades diferentes. Por su parte la SCP 0860/2016-S2 de 12 de septiembre, resolvió una denuncia respecto a la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y la correcta valoración de la prueba, dentro de un proceso disciplinario seguido contra los accionantes en el que se estableció su retiro temporal, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0936/2016-S2 y 0115/2017-S2, dan cuenta de impetrantes de tutela que viéndose afectados por sus despidos supuestamente injustificados acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo, aduciéndose en el primer caso que su contrato tenía la calidad
de un contrato definitivo por cumplir funciones permanentes dentro de
la CNS; y, en el segundo caso, que su desvinculación se debió al interinato que presentaba como Abogada de la Defensoría Pública, pero que al igual que en el anterior caso, al acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo y emitirse la conminatoria, se dispuso su reincorporación; por lo que, a partir de estas particularidades, se advierte que los precedentes referidos no pueden ser aplicados al caso de autos, advirtiéndose que los casos citados correspondían a determinaciones que en su caso era resultado de procesos internos desarrollados contra los solicitantes de tutela o cuya incorporación estuvo antecedida de una conminatoria emitida en su favor; aspectos, que en el presente caso no aconteció, no acomodándose dichos referentes a las peculiaridades del caso en cuestión para ser aplicados.

Finalmente, teniendo en cuenta que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta no solo contra los Consejeros demandados, sino también contra Vicente Remberto Cuellar Téllez, como Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, por emitir el Memorándum de agradecimiento de servicios de la peticionante de tutela, corresponde referir que dicho funcionario no ostenta la legitimación pasiva para ser demandado; por cuanto, su actuación solo se limitó al cumplimiento de lo determinado por el Pleno de la aludida institución, debiéndose tener en cuenta que la legitimación pasiva, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción de defensa; en este caso, como se adelantó el Director Nacional de RR.HH. de la indicada institución, simplemente dio cumplimiento a lo dispuesto por las autoridades superiores en la reunión del Pleno llevada a cabo el 4 de abril de 2018, conforme consta de la certificación de acta 14/2018 de sesión de la Sala Plena de la citada institución (Conclusión II.1); por lo que, en relación a este funcionario corresponde denegar la tutela solicitada.