SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante señala como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario y a la “…seguridad social a corto y largo plazo…” (sic), en razón a que por Memorándum de 5 de julio de 2018, determinaron su despido injustificado, sin previo proceso administrativo interno supuestamente por la incurrir en las faltas, previstas y sancionadas en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, por lo que acudió ante la Jefatura Departamental de Potosí; instancia laboral que emitió la RA MTEPS/JDTP 034/2018 de 2 de agosto (Conminatoria de reincorporación), ordenando su reincorporación; sin embargo, la parte empleadora hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no dio cumplimiento a dicha Conminatoria.

De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que la hoy accionante suscribió tres contratos con los representantes legales de BBVA Previsión AFP S.A., el primero, del 31 de enero de 2012 al 20 de julio del mismo año, el segundo, desde el 21 del referido mes y año al 20 de julio de 2013, y el tercero, con vigencia de duración indefinida del 21 de julio de la misma gestión, en el cargo de Procuradora de procesos ejecutivos sociales, coactivos sociales y procesos penales, siendo despedida por Memorándum de 5 de julio de 2018, alegándose la inobservancia de los procedimientos propios de su trabajo, incurriendo de esa manera en el incumplimiento de su contrato y de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, misma que emitió la RA MTEPS/JDTP 034/2018 (Conminatoria de reincorporación); y en ese sentido, el Informe MTEPS/JDTP/IT/MBC/10/2018 de 14 de agosto, realizado por el Inspector asignado de dicha instancia, señaló que el 13 y 14 de agosto de igual año, se presentó ante las oficinas de BBVA Previsión AFP S.A., constando que no se reincorporó a la prenombrada.

Ahora bien, inicialmente corresponde precisar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, el derecho a la estabilidad laboral reconocida por la Norma Suprema es de aplicación directa e inmediata, conforme establece el art. 109.I de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales, así como las medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable, protegiendo a las trabajadoras y trabajadores del despido arbitrario por parte del empleador sin que medien circunstancias legales atribuidas a su conducta o desempeño laboral, tal como establece el              art. 49.III de la Norma Suprema.

En igual sentido, a través del DS 28699, modificado por el Decreto Supremo 0495, se estableció un mecanismo administrativo para acudir ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o el trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado, norma que prevé que en caso de que el empleador no dé cumplimiento a la conminatoria reincorporación laboral emitida por el ministerio de trabajo, empleo y Previsión Social, el trabajador podrá interponer la acción de amparo constitucional, aclarando que la conminatoria de reincorporación no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora; por cuanto, el empleador -por previsión del parágrafo IV del        DS 0495-, tiene la vía para impugnar dicha conminatoria sin que signifique la suspensión de la reincorporación laboral dispuesta por la institución administrativa.

Ahora bien, bajo el contexto fáctico precedentemente señalado, la normativa y jurisprudencial constitucional aplicable al caso, resulta posible concluir que la entidad demandada, no dio efectivo cumplimiento a la conminatoria extrañada en la presente acción defensa; no pudiéndose considerar que la inobservancia de tal determinación administrativa laboral, pueda ser factible como consecuencia de la activación de los recursos administrativos que la normativa prevé como tampoco por la aludida causa de desvinculación laboral relacionada con la presunta concurrencia de las causales establecidas en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, que a decir, de la parte demandada inhibiría que esta jurisdicción constitucional viabilice la pretendida tutela de cumplimento de la conminatoria emitida a favor de la accionante, por cuanto de obrados, no se tiene evidencia ni se tiene certeza que la misma hubiese emergido de un proceso previo; situaciones que impelen a que este Tribunal advierta la lesión de los derechos a trabajo y estabilidad laboral de la accionante, deviniendo en la apertura del ámbito de tutela constitucional provisional ante el incumplimiento de la conminatoria emitida que cumple con la exigencia de la razonabilidad.

Con relación a solicitud de pago de los salarios devengados y todos los derechos sociales que le corresponderían a la accionante, es necesario señalar que dicha pretensión no puede ser acogida a través de esta acción de defensa, toda vez que: “…no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder”      (SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril), debiendo en consecuencia la accionante acudir a las referidas vías a efectos de hacer cumplir el pago de salarios devengados y beneficios sociales que puedan corresponderle.

Así también, con relación a solicitud de que este Tribunal determine la prohibición de todo tipo de acoso laboral, resulta necesario precisar que dicha situación no puede ser asumida en el entendido de que la finalidad constitucional de la tutela se encuentra enmarcada al cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral emergentes de despidos ilegales e injustificados.

Finalmente, ante la denuncia de lesión a los derechos al salario y a la “seguridad social a corto y largo plazo”, dentro de la misma línea de análisis constitucional, es pertinente señalar que tal denuncia no puede ser acogida, toda vez que -como se tiene referido- la tutela que deviene del constatado incumplimiento de la Conminatoria emitida a favor de la accionante, trasunta  esencialmente la protección a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral y no así a otros -como los señalados, razones que imposibilitan conceder la tutela respecto a tal invocación de conculcación de derechos.