SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
Fragmento 14
En el contexto referido, tal como se tiene advertido ut supra, el proceso penal en cuestión se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Decimocuarto del referido departamento, siendo esa autoridad la encargada de controlar todas las actividades investigativas realizadas por el Ministerio Público, asumiendo además un rol de Juez de garantías, con la facultad de resolver las posibles lesiones de derechos u omisiones de actuaciones emergentes de dicha actividad investigativa; en ese sentido, considerando el referido ejercicio de control jurisdiccional inherente a la citada autoridad judicial, la peticionante de tutela de considerar que la determinación asumida por la autoridad Fiscal demandada (de no decretar en el fondo su solicitud de ejecución de medidas de protección), era lesiva a sus derechos, previamente debió acudir con su reclamo ante el nombrado Juez de Instrucción Penal Decimocuarto, a objeto de que sea esa autoridad quien realice el control jurisdiccional previsto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para que revise la actuación fiscal, y de evidenciar la lesión de los derechos de la accionante disponga su consiguiente reparación, al ser ese el mecanismo intraprocesal efectivo, idóneo y eficaz para la pretensión de la prenombrada, máxime si se considera que por decreto de 25 de octubre de 2018, la Fiscal ahora demandada otorgó tres medidas de protección a favor de la víctima hoy impetrante de tutela, lo que implica que una posible negativa o incumplimiento de ejecución o activación de las mismas por parte del Ministerio Público le compete al Juez a cargo del control jurisdiccional, máxime si el referido requerimiento pasó a su conocimiento para su homologación en la referida fecha. En ese sentido la peticionante de tutela sin considerar la situación expuesta precedentemente, acudió de manera directa a la justicia constitucional sin tomar en cuenta la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, ya que tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en caso de existir mecanismos procesales de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restituir los derechos en la vía ordinaria, deben ser utilizados previamente a la interposición de esta acción de defensa, y solo en caso de no lograr su restablecimiento aun de haberse activado esas vías específicas, operará la presente acción de libertad.
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- REVOCAR en parte