SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega que dentro del proceso penal que sigue contra Damián Milton Villarroel Crespo por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, solicitó a la Fiscal de Materia -ahora demandada-, que como medida de protección le restituya a su hogar con resguardo policial y su agresor se aleje del mismo, ya que al retornar a dicha vivienda corre el riesgo de ser agredida por el prenombrado, dado que comparten el mismo domicilio; sin embargo, la autoridad demandada, desestimó su petición indicando que el cuaderno de investigaciones se encuentra en dependencias de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz y mientras no se devuelva el mismo, no decretaría dicha solicitud en el fondo. Por ello, pide se ordene a la Fiscal de Materia demandada, que mediante imputación formal, requiera al “Juez Cautelar” la imposición de medidas cautelares, para preservar su integridad física, además se le restituya su hogar y “…evitar la agresión con un oficial designado…” (sic).
Al respecto, es preciso efectuar una contextualización de los antecedentes del caso, así conforme se tiene de los antecedentes cursantes en el expediente, dentro del proceso penal de referencia, por requerimiento de 25 de octubre de 2018, la Fiscal Rosangela María Fernández Tarifa -ahora demandada-, otorgó medidas de protección para su cumplimiento por el denunciado consistentes en prohibición de agredir física y psicológicamente a la víctima, de comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la misma, y de tomar cualquier acción de intimidación, amenaza o coacción a los testigos del hecho denunciado. Señalando además en la parte final de dicho requerimiento que se remitan las medidas de protección ante el Juez del control jurisdiccional para su correspondiente homologación (Conclusión II.1).
Posteriormente la autoridad Fiscal demandada por memorial de 28 de noviembre del citado año, informó el rechazo de denuncia al Juez de Instrucción Penal Decimocuarto del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2), al ser objetada esa determinación, se remitió el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal Departamental (Conclusiones II.3 y II.4), estando al momento de la presentación de esta acción de defensa pendiente de resolución la referida objeción. Posteriormente, a través de memorial de 17 de enero de 2019, la impetrante de tutela solicitó a la Fiscal ahora demandada, se ejecuten las medidas de protección, señalando que bajo el marco legal de la Ley 348, como medida de protección le restituya a su hogar, argumentando que juntamente con su familia abandonó el mismo por la violencia ejercida por el denunciado, quien al tener su domicilio también en ese lugar, le restringe la entrada, siendo un peligro para su familia;
por lo que, además pidió se ordene su salida de dicho inmueble, que es el único patrimonio de su familia. Al efecto, la autoridad demandada emitió el requerimiento de 18 del citado mes y año, indicando que al estar el cuaderno de investigaciones en dependencias de la Fiscalía Departamental, no se decretaría en el fondo a esa solicitud (Conclusión II. 5).
Bajo esa precisión de la situación fáctica y el despliegue procesal inherente a la misma, es preciso primero señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad esta instituida como un mecanismo de defensa constitucional extraordinario para el resguardo inmediato y efectivo de los derechos fundamentales, entre otros, del derecho a la vida; en ese entendido, la peticionante de tutela, en su calidad de denunciante y presunta víctima dentro del proceso penal seguido contra Damián Milton Villarroel Crespo, alega la lesión de su derecho a la vida; sin embargo, no explicó ni demostró de manera objetiva con qué acto u omisión se está poniendo en riesgo ese derecho, ya que en la audiencia de consideración de esta acción de libertad, a través de su abogado patrocinante, únicamente se limitó a referir que: “…se me conceda la protección de la vida y la integridad física de mi defendida porque al volver a su casa va estar en peligro su vida, que se cumplan las medidas de protección…” (sic); consiguientemente, se tiene que por una parte, no se demostró esa posibilidad de afectación a la vida de la accionante, así como tampoco de los antecedentes, este Tribunal advierte la certeza de un acto concreto o hecho que esté poniendo en riesgo la vida de la prenombrada, estando en proceso la denuncia de la misma ante el Ministerio Público por presunta violencia familiar o intradoméstica emergente de los conflictos sobre el bien inmueble que comparte con el denunciado (tío de su esposo); en ese sentido, no se advierte una posible amenaza o riesgo cierto a la vida de la impetrante de tutela que pudiese motivar un pronunciamiento en el fondo, prescindiendo de la denuncia e investigación y causa abierta, y en curso.
Por lo precedentemente expuesto, habiendo la accionante planteado de manera directa esta acción de tutelar, sin previamente acudir a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, corresponde denegar la tutela impetrada en aplicación de la subsidiaridad excepcional que rige esta acción de libertad, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- REVOCAR en parte