AUTO CONSTITUCIONAL 0200/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0200/2019-RCA

Fecha: 12-Jul-2019

II.3.  Análisis del caso concreto concreto

De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 10 de junio de 2019, cursante de fs. 27 a 29, determinó la improcedencia de la presente acción de defensa, al no haberse cumplido el principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante no agotó la instancia establecida en la norma respecto al Fiscal Departamental, ni recurrió a la vía incidental sobre el control jurisdiccional a cargo de la autoridad judicial que conoce la causa, al amparo de los arts. 54.1 y 279    -control jurisdiccional- o 167 y ss. -actividad procesal defectuosa- del CPP.

Posteriormente, el impetrante de tutela impugnó la Resolución constitucional emitida por la prenombrada Sala Constitucional debido a que no observó la jurisprudencia vertida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en un caso similar -SCP 1128/2013- ni consideró que los arts. 54, 78 y 403 del CPP, no reconocen medio alguno de impugnación ante la omisión del cumplimiento: “…del plazo del periodo preliminar…” (sic); tampoco le permitió acompañar los descargos presentados al Fiscal Departamental de Cochabamba y las constantes conminatorias de la autoridad judicial a cargo de la dirección funcional del proceso penal, mismas que también ordenan a dicha autoridad fiscal a cumplir con los plazos.

En ese orden, de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que el Fiscal de Materia demandado comunicó el 12 de febrero de 2019        (fs. 4 y vta.), a la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba el inicio de investigaciones contra “Marco Maldonado” -lo correcto es Mario Antonio Maldonado Pereira de acuerdo a la providencia de 1 de abril de igual año (fs. 10)- y otros por la presunta comisión de los delitos de extorsión y atentado contra la seguridad de los servicios públicos; posteriormente, la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Primero, a través de providencia de 18 de marzo de ese año, conminó a la señalada autoridad fiscal para que presente requerimiento en alguna de las formas previstas por el art. 301 y ss. del CPP (fs. 7), y ante las solicitudes formuladas por la parte accionante (fs. 12 a 13; y, 16 y vta.) emitió las conminatorias de 2 de abril y 15 de mayo de igual año (fs. 14 y 17), evidenciándose que en la última ordenó la notificación del Fiscal Departamental a los efectos del art. 34.16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que determina que esa autoridad tiene la atribución de: “Controlar el desempeño de las y los Fiscales a su cargo y llevar un registro de los actos iniciales y requerimientos conclusivos”, entre otros.

Ahora bien, en base a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, se concluye que en caso que un Fiscal de Materia se rehúse a cumplir la conminatoria para la emisión de la resolución en etapa preliminar en alguna de las formas previstas por el art. 301 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, la normativa procesal penal no establece ninguna medida que la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba pueda asumir, por tanto, no existe un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pudiendo la parte accionante plantear acción de amparo constitucional para el restablecimiento de los derechos lesionados, por lo que la Sala Constitucional Segunda del citado departamento al momento de declarar improcedente la presente acción tutelar por el supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad, no observó la jurisprudencia constitucional vertida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Desvirtuada la Resolución de la Sala Constitucional prenombrada, se ingresa a analizar el cumplimiento del principio de inmediatez; así, la conminatoria de 15 de mayo de 2019, fue notificada al Fiscal de Materia demandado el 21 de igual mes y año, habiéndose planteado esta acción de amparo constitucional el 3 de junio de ese año (fs. 20 a 26 vta.) cumpliéndose con el plazo establecido en el art. 55.I del CPCo.