AUTO CONSTITUCIONAL 0203/2019-RCA
Fecha: 12-Jul-2019
de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
Como se establece en el citado precepto, cuando existe una solicitud de complementación, aclaración y enmienda, el cómputo de plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional inicia desde la notificación con la resolución que resuelve dicho pedido, sin que incumba la forma de la decisión; es decir, si ésta fue concedida o rechazada; en tal sentido, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 1316/2015-S2 de 16 de diciembre, determinó que: “…es decir que, por el principio de inmediatez, se establece un plazo prudencial de seis meses para que una persona a la cual, se le hayan vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, pueda acudir ante sede constitucional, a fin de que dichos derechos o garantías sean restituidas previas las formalidades de ley; de tal forma se ha pronunciado la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, misma que recogiendo la jurisprudencia de la SCP 1216/2010-R de 6 de septiembre, señalo: ‘…en la Constitución vigente , se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho de acudir a la justicia constitucional…’; por cuanto, dejar pasar más tiempo del allí dispuesto, debe ser considerado como un acto negligente de la parte procesal presuntamente afectada y que no puede ameritar tutela constitucional, lo contrario implicaría que, esta jurisdicción se encontraría abierta de manera indefinida y sometido a la voluntad del accionante.
Dichos razonamientos, resultan lógicos y responden no solo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los cuales no deben ser únicamente observados por la autoridad que conoce la causa, sino que también deben impulsar el accionar del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento del proceso, de modo tal que cuando no demuestra diligencia en causa propia, no puede pretender que esta jurisdicción este supeditada en forma indefinida para otorgarle protección.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- Fragmento 4
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- se computa desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; y en caso de haberse solicitado complementación y enmienda, desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso concreto