AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2019-RCA
Fecha: 23-Jul-2019
II.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de acuerdo a la problemática formulada y remitiéndonos al petitorio, los accionantes mediante esta acción de defensa pretende el cumplimiento del contrato de 17 de mayo de 2019, que suscribieron con la empresa Productora de Excelencia Integral PROEX SRL -ahora demandada-, aduciendo que antes de difundir su programa, conforme al espacio televisivo contratado, los abogados y personal de seguridad de la nombrada Productora, justificando que cumplían órdenes del Directorio, no les permitieron ingresar a su set, y sin darles explicación alguna, les habrían “despojado” del escenario destinado a su programa, infringiendo de esa manera las cláusulas decimoprimera y decimotercera numeral 3) del citado contrato; sin observar que, la acción de amparo constitucional tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, y no así definir aspectos referidos al incumplimiento de un contrato, como se pretende en el presente caso, siendo una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria su consideración; es decir, esta acción de carácter tutelar, se constituye en un instrumento subsidiario, puesto que, no es posible utilizarlo si previamente no se agotaron los mecanismos de defensa en la vía ordinaria; y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía; de tal manera que, la parte accionante al activar la acción de defensa debe demostrar que agotó todos los medios y recursos legales idóneos para la protección de sus derechos, de persistir la lesión porque éstos resultaron ineficaces, recién es posible acudir a la mencionada acción constitucional.
En ese mismo orden, al solicitar se aplique la excepción a la regla de la subsidiariedad, aduciendo que, al impedir su ingreso al Canal de Televisión “FACETAS TV”, se incurrió en vías de hecho, les correspondía a los accionantes observar que necesariamente debe probarse con medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pudiera ocasionarse o que la protección del mecanismo de defensa con el que cuenta para el restablecimiento de sus derechos resulte ineficaz de no otorgarse la protección inmediata, aspecto que no fue cumplido por los peticionantes de tutela, puesto que, no demostraron que se encontrarían en alguno de los elementos anteriormente señalados, tampoco que, los mecanismos ordinarios disponibles no sean oportunos para resguardar los derechos que se denuncian mediante esta acción de defensa; al contrario, acudieron directamente a la jurisdicción constitucional, alegando el incumplimiento de un contrato; por lo que, corresponde ratificar la decisión de la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, respecto a la improcedencia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata
- Fragmento 8
- II.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR