AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2019-RCA
Fecha: 31-Jul-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 9 y 29 de mayo de 2019, cursantes de 6 a 9; y, 11 a 14, la accionante alega que el 29 de enero de 1988, la Caja de Seguro Social de Chóferes, y luego, la entonces Contraloría General de la República mediante Informe A-15/1625/88 de 28 de abril de igual año, certificaron que tenía doce años y cuatro meses de trabajo -como Enfermera Auxiliar en la referida Caja- por el tiempo aportado desde junio de 1975 hasta septiembre de 1987.
No obstante, sin reconocer esos años de trabajo, a través del Certificado de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Automático tipo Global 0015383 de 2 de julio de 2002, se calificó Bs5 368,09.- (cinco mil trecientos sesenta y ocho 09/100 bolivianos) de aportaciones, situación de la que tuvo conocimiento recién cuando a través de petición escrita el 26 de febrero de 2019, solicitó la revisión extraordinaria por “procedimiento manual” al Director ahora demandado, esa autoridad por nota CITE: SENASIR UCC-JCC 021/2019 de 19 de marzo -dentro del trámite con MAT: 516110URB del SENASIR- haciendo referencia a la Resolución Administrativa (RA) D.P. 019.02 de 5 de febrero de 2002, que aprobó el Manual de Procedimiento para la Otorgación de Compensación de Cotizaciones, respondió que su persona no hizo uso de los treinta días calendario y perentorios para renunciar al beneficio que le fue brindado para señalar disconformidad, acatando una simple notificación realizada el 2002, efectuando una inadecuada apreciación y valoración de la realidad, debido a que los hechos relativos a su petición no son reales; tampoco consideró el derecho social que asiste al trabajador jubilado, siendo que las normas sociales son irrenunciables y pro operario, lesionando de esa manera su derecho a la defensa al causarle indefensión.
Razón por la cual solicita la tutela de su conculcado derecho a la defensa “…y la prevalescencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia a una Resolución interna” (sic), teniéndose una excepción a la subsidiariedad por cuanto de los argumentos antes vertidos se evidenciaría la flagrante violación del señalado derecho por parte del SENASIR, que también lesiona el principio de legalidad como garantía del cumplimiento de la ley. Así, de mantenerse la determinación del Director demandado, traducida en una vía de hecho, se produciría un daño y peligro inminente de perder sus aportes sociales jubilatorios de más de doce años de trabajo incansable, máxime cuando es una persona adulta mayor de sesenta y ocho años de edad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- sin la fecha limite para realizar algún reclamo, en la parte posterior del mismo, tal como se entrego a otras personas
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 8
- concluyó que al ser éste un derecho imprescriptible en mérito al art. 53 de la Constitución Política de ese país de 1991, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedencia severo en este caso en particular