AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2019-RCA
Fecha: 31-Jul-2019
sin la fecha limite para realizar algún reclamo, en la parte posterior del mismo, tal como se entrego a otras personas
Argumenta que el SENASIR le otorgó el Certificado de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Automático tipo Global 0015383, luego de tres meses de su emisión; es decir, en octubre de 2002, bajo procedimiento automático, sin advertirle sobre las implicaciones legales ni anunciarle que tenía noventa días para solicitar otro cálculo mediante procedimiento manual, lo cual se evidencia en el mismo Certificado que le fue entregado “…sin la fecha limite para realizar algún reclamo, en la parte posterior del mismo, tal como se entrego a otras personas…” (sic), tampoco consideró la calificación realizada por la entonces Contraloría General de la República. Por otra parte, el art. 67.II de la CPE, manda al Estado proveer una renta vitalicia de vejez y la jurisprudencia estableció que todas las normas, de acuerdo a la Ley General del Trabajo vigente, son beneficiosas a los trabajadores, lo que significa que no puede desconocerse un derecho social y menos constitucional como el reconocimiento de sus años de servicio y aportes a la Caja de Seguro Social de Chóferes por un aspecto procedimental de corte administrativo.
La accionante al momento de impugnar dicha Resolución (fs. 20 a 21 vta.) señaló que en octubre de 2002, tomó conocimiento del Certificado de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Automático tipo Global 0015383 “…sin la fecha límite para realizar algún reclamo, en la parte posterior del mismo, tal como se entrego a otras personas…” (sic), ni considerar la calificación realizada por la entonces Contraloría General de la República. Además, la Norma Suprema manda al Estado proveer una renta vitalicia de vejez y la jurisprudencia en materia laboral determinó que todas las disposiciones legales de acuerdo a la Ley General del Trabajo vigente son beneficiosas a los trabajadores, por lo que no es posible desconocer un derecho social y menos constitucional tal como el reconocimiento de sus años de servicio (doce años y cuatro meses) y aportes a la Caja de Seguro Social de Chóferes por un aspecto procedimental de corte administrativo.
En ese orden, consta en antecedentes memorial presentado el 26 de febrero de 2019 (fs. 4 y vta.) por el que la peticionante de tutela solicita revisión extraordinaria por “procedimiento manual” sobre el Certificado de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Automático tipo Global 0015383, emitido el 2 de julio de 2002 a su favor por el monto de Bs5 368,09 (fs. 19), manifestando la falta de convalidación de los doce años y cuatro meses en los que prestó sus servicios en la Caja de Seguro Social de Chóferes, de junio de 1975 a septiembre de 1987; escrito que fue respondido por nota CITE: SENASIR UCC-JCC 021/2019 (fs. 3), que dio por concluido el trámite en el SENASIR, debiendo la solicitante de tutela continuar con el proceso en la correspondiente Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); toda vez que, venció el plazo establecido en la RA D.P. 019.02 para renunciar al beneficio otorgado debido a que el precitado Certificado le fue notificado el 2 de octubre de 2002.
Ahora bien, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz concluyó que la impetrante de tutela dejó precluir su derecho de acudir ante la justicia constitucional, sin considerar que la misma se encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta en razón de su avanzada edad, según se evidencia de la Cédula de Identidad adjunta a los antecedentes (fs. 2), por lo que forma parte de un grupo vulnerable y por ende goza de la protección reforzada que le otorga la Constitución Política del Estado, los instrumentos y los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, siendo que su derecho a la jubilación, es irrenunciable, inembargable e imprescriptible, por lo que, conforme se refirió en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, su reclamación no prescribe sino que subsiste en el tiempo, debiendo abstraerse en el presente caso el principio de inmediatez que rige a la acción amparo constitucional, al encontrarse comprometido el derecho a la pensión vinculado a la satisfacción de derechos humanos, inherente a una persona de la tercera edad, destinados a gozar del derecho a una vejez digna.
En este contexto, desvirtuada la Resolución de la prenombrada Sala Constitucional en cuanto al principio de inmediatez, y advirtiéndose que contra la nota CITE: SENASIR UCC-JCC 021/2019 no existe recurso ulterior, se tiene que la parte accionante cumplió con el principio de subsidiariedad, establecido en el art. 54 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- sin la fecha limite para realizar algún reclamo, en la parte posterior del mismo, tal como se entrego a otras personas
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 8
- concluyó que al ser éste un derecho imprescriptible en mérito al art. 53 de la Constitución Política de ese país de 1991, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedencia severo en este caso en particular