DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2019

Fecha: 24-Jul-2019

Contraste.-

Contraste.- El art. 272 de la CPE, dispone que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; por su parte, el art. 283 de la misma norma constitucional determina que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

Examinado el numeral 18, se tiene la previsión del ejercicio de la facultad fiscalizadora que “…se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales” (SCP 1714/2012 de 1 de octubre); por su parte, el precepto analizado establece que el Concejo Municipal controlará al Alcalde, Oficiales Mayores, Asesores, Directores y personal de la administración municipal, así como a los directorios y ejecutivos de las Empresas Municipales, por consiguiente se tiene que esta atribución es acorde al ejercicio de la facultad fiscalizadora, teniéndose así que este numeral compatibiliza con las disposiciones constitucionales anteriormente citadas.  

Contraste.- El art. 286 de la CPE, establece que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”. 

Del texto readecuado, se tiene que el mismo resulta compatible con lo establecido en el parágrafo II de la citada norma constitucional, por cuanto prevé la suplencia del Alcalde Municipal así como la sustitución del mismo transcurrido la mitad de su periodo de mandato, encontrándose acorde a lo dispuesto en la Norma Suprema.

Contraste.- En el parágrafo examinado se prevé que los oficiales mayores asumirán responsabilidad por los actos que refrenden con el Alcalde en el ámbito de su competencia, aspecto que encuentra concordancia con lo determinado en el art. 232 de la CPE, el cual prevé a la responsabilidad como un principio que rige a la administración pública.

De la misma forma, el parágrafo analizado determina que los oficiales mayores deben dar cumplimiento a la normativa emanada de la ETA, aspecto que se encuentra vinculado al ejercicio de la facultad ejecutiva “Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias” (SCP 1714/2012); siendo esta una facultad establecida en el art. 272 de la CPE, que corresponde ser ejercida por los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos, y como ocurre en este caso, por parte de oficiales mayores dependientes del ejecutivo municipal, quienes asumirán las indicadas atribuciones, conforme manda la misma norma institucional básica, aspecto que no vulnera precepto constitucional alguno.

Contraste.- El precepto examinado determina que para ser oficial mayor se requiere hablar al menos dos idiomas oficiales, disposición que se encuentra acorde a los requisitos de acceso a la función pública dispuesto en el art. 234.7 de la CPE, que establece: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: (…) 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.