DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2019
Fecha: 24-Jul-2019
Fundamento de la DCP 0016/2017.-
Fundamento de la DCP 0016/2017.- La citada resolución mantuvo la incompatibilidad de la disposición anterior entendiendo que “…la reposición de la redacción original de esta previsión, ciertamente no debió incluir la intervención necesaria del Alcalde en la función fiscalizadora del concejo municipal; y dado que el consultante obró en sentido contrario, corresponde mantener subsistente el cargo de incompatibilidad que pesa sobre esta previsión”.
Fundamento de la DCP 0016/2017.- La citada resolución mantuvo la incompatibilidad de la disposición anterior entendiendo que el Concejo Municipal es la instancia que designa al sustituto que ejercerá de Alcalde hasta la conclusión del periodo constitucional; sin embargo, si la renuncia, impedimento definitivo o destitución, acaeciesen antes de la mitad del periodo de mandato, el órgano deliberante no es competente para designar un sustituto, sino para convocar a nuevas elecciones municipales al cargo de alcalde, aspecto que no distingue la norma observada, motivo por el cual, la referida resolución entendió que: “…resulta contrario a lo prescrito en la primera parte del art. 286.I de la Norma Suprema, que dispone convocar a elecciones si la renuncia, muerte o inhabilidad permanente se produjese antes de la mitad del periodo de mandato”.
Fundamento de la DCP 0016/2017.- Se mantuvo la incompatibilidad de la disposición anterior en el entendido de que “…resulta incuestionable que la frase, que originalmente condicionaba la eficacia jurídica de los actos administrativos del alcalde a una previa refrenda del oficial mayor respectivo, era la que expresaba: “sin cuyo requisito carecen de validez” contenida en el texto primigenio, en torno a la cual, se declaró la incompatibilidad de dicha norma; en consecuencia, la reposición de la redacción original de esta previsión dispuesta en la DCP 0223/2015, ciertamente ya no debió incluir la misma; empero tomando en cuenta que el consultante obró en sentido contrario incluyendo en la previsión la citada condición de validez, corresponde mantener subsistente el cargo de incompatibilidad que pesa sobre esta regulación, determinado en la DCP 0011/2013; siendo obligación de aquél reponer el texto original de la norma observada, pero excluyendo la aludida condición de validez jurídica de los actos del alcalde municipal; debiendo además considerarse, que como servidores públicos que forman parte de la estructura organizacional del órgano ejecutivo municipal, en el nivel de dirección, los oficiales mayores podrán tomar acciones en el marco de las políticas públicas definidas en las leyes municipales y los decretos, reglamentos y resoluciones emitidas por ese órgano, más no de ordenanzas municipales, en el entendido que este instrumento normativo tiene como alcance, regular la gestión interna del órgano deliberante municipal y por tanto no forma parte de las normas jurídicas que hacen a la gestión del gobierno municipal”.
Fundamento de la DCP 0016/2017.- Se declaró la incompatibilidad de la disposición anterior en la frase “…del departamento…”, entendiendo que “…este Tribunal mediante la DCP 0011/2013, consideró incompatible solo la frase: ‘del departamento’ contenida en la previsión original que se analiza, al entender que la Norma Suprema ya definió los idiomas oficiales del Estado Plurinacional y no de regiones en particular, justamente por el carácter intercultural del pueblo boliviano; pese a ello, fue voluntad del estatuyente eliminar este requisito habilitante, pero modificando la denominación del cargo originalmente instituido como ‘oficial mayor’; lo evidente es que la frase en cuestión, ya no formaba parte del texto original de la previsión; por consiguiente, la reposición de la redacción original de la misma, dispuesta a través de la DCP 0223/2015, ciertamente no debió incluir la referencia a idiomas oficiales ‘del departamento’…”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA)
- misma debe ser ajustada las veces que sea necesario hasta adecuarse a la Constitución Política del Estado; es decir, hasta que sea compatible con la Constitución para entrar en vigencia previo referéndum; lo que implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si el texto del proyecto sometido a control previo es compatible o incompatible con el texto constitucional
- En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad
- debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; (…) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados,
- reformulados
- III.3. Contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés con la Norma Suprema
- así como designar al concejal/a que ejercerá el cargo de Alcalde o Alcaldesa Municipal de manera definitiva en caso de renuncia, impedimento definitivo, destitución definitiva
- Artículo 27º (Atribuciones del Concejo). I.
- Fundamento de la DCP 0016/2017.-
- Observancia de la resolución precedente.-
- Contraste.-
- sin cuyo requisito carecen de validez
- III.
- CORRESPONDE A LA DCP 0052/2019 (viene de la pág. 12).