ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0514/2019-S2
Fecha: 12-Jul-2019
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto tanto la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 4 de mayo de 2016 como la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 180/2018-A, que ratificó el sobreseimiento; b) Se pronuncie una nueva Resolución, respetando sus derechos y garantías constitucionales, considerando los argumentos de la acción de amparo constitucional; y, c) Se condene a los dos primeros demandados a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños, perjuicios y costas procesales.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; y para el efecto, se analizaran los siguientes temas: a) La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones fiscales en la valoración de la prueba; b) Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, c) El análisis del caso concreto
La Resolución de Sobreseimiento, fue impugnada por la querellante, ahora accionante, el 3 de junio de 2016, con los siguientes fundamentos: a) El Fiscal toma como base el informe del asignado al caso efectivo policial Richard Pozo, que establece que ya estaba ocupando la tienda comercial y que se encontraba con las llaves de ingreso, sin considerar que el delito fue consumado, perjudicándola varios años, por lo que tuvo que accionar el interdicto de retener la posesión; b) La parte adversa no cumplió lo determinado en la sentencia del interdicto sino hasta la interposición de la acción penal; y, c) La Resolución de sobreseimiento, señaló que no existía constancia de la Sentencia del interdicto, mucho menos de la diligencia de notificación. Al respecto aclaró que mediante memorial de 27 de septiembre de 2013, acompañó una copia legalizada de la sentencia y la notificación. Estando demostrada la comisión de los hechos atribuidos.
Ahora bien, para el análisis del caso, debemos partir de la consideración del o señalado en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en sentido, según el modelo acusatorio, le corresponde al Ministerio Público investigar; es decir, obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. De ese modo, cuando se presentó la querella, más allá de las deficiencias que pudiera presentar, es obligación del Ministerio Público realizar una investigación eficaz para determinar si el hecho existe y la participación de los querellados en el mismo; para el efecto, contaba con los elementos de convicción que la parte querellante le proveyó, los obtenidos en la investigación preliminar y en la propia investigación que duró inexplicablemente más de cuatro años desde la presentación de la querella; asumiéndose que el Ministerio Público, de inicio consideró que existían elementos de convicción contra los miembros de la directiva del Shopping, puesto que formuló imputación formal contra Rodrigo Alejandro Lora Campero, Daniel Hugo Mendoza López, Freddy Bustamante Terrazas y Elizabeth Fátima Orellana Guzmán, por la supuesta comisión de los delitos denunciados.
Concluida la investigación, el Ministerio Público debe determinar si ejercerá o no la acción penal, decisión que no puede ser asumida de modo arbitrario, sino que tiene que estar claramente explicada para que los afectados sepan porqué asumió una determinada decisión. En el caso, la decisión de sobreseer a los imputados, debió estar debidamente motivada y fundamentada; es decir, la resolución tenía que explicar su decisión, expresando las razones de hecho y de derecho por las que sobreseyó a los imputados, haciendo una estricta referencia a los elementos de convicción presentados por las partes y/o los que emerjan de la investigación, al efecto debió hacer referencia a cada uno de los elementos probatorios presentados por la querellante; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual y en conjunto, de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La labor antes descrita no fue cumplida en el caso analizado; pues, el Fiscal de Materia dispuso el sobreseimiento de Rodrigo Alejandro Lora Campero y Daniel Hugo Mendoza, limitándose a señalar que los imputados actuaron en representación de todos los copropietarios e inquilinos del shopping Sofer y si bien, éstos fueron integrantes del Directorio del Shopping, dejaron de serlo el 31 de marzo de 2010, siendo elegida Elizabeth Orellana, a quien se dirigieron las conminatorias judiciales; conclusión que no consideró el hecho denunciado, la prueba aportada por la querellante ni la previsión contenida en el art. 13 Ter del CP, que hace referencia a la responsabilidad penal del órgano y del representante; resultando una resolución arbitraria que denota el incumplimiento de las obligaciones que tiene el Ministerio Público de investigar la supuesta comisión de un hecho delictivo denunciado.
Por su parte, la Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal Departamental -codemandado- ratificó el sobreseimiento y, por lo mismo, tampoco consideró el hecho denunciado, los elementos probatorios presentados por la querellante, pues en su fundamento señala que no se demostró objetivamente que los imputados hubieran impedido, obstaculizado o restringido la libertad de trabajo de la querellante porque no se acreditó que estuviera ocupando la tienda comercial y desarrollando en la misma una actividad comercial, porque tampoco presentó el NIT.
Dicha afirmación que no tomó en cuenta lo aseverado en la querella que sostuvo que en representación de todos los copropietarios e inquilinos del shopping Sofer, los miembros de la directiva no la dejaban ingresar a su local comercial pese a que existía una orden judicial, pronunciada dentro del interdicto de recobrar la posesión, que conminó a la referida directiva a dejarla ingresar; prueba que consta en la investigación pero que fue ignorada por el Ministerio Público, sin explicar el motivo de esa omisión; por otra parte, respecto al delito de desobediencia, sostuvo que ambos denunciados fueron parte del Directorio del shopping Sofer, pero que dejaron de serlo el 31 de marzo de 2010, eligiéndose un nuevo directorio presidido por Fátima Orellana Guzmán a quien se realizaron las conminatorias judiciales para la restitución del local comercial, por tanto el accionar de los denunciados no se adecuaba al tipo penal; conclusión que también resulta arbitraria e incongruente en el contexto del art. 13 ter del CP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones fiscales en la valoración de la prueba
- III.2.
- 1)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- denegado
- REVOCAR
- MAGISTRADO