ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0514/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0514/2019-S2

Fecha: 12-Jul-2019

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan de la Cruz Vargas Vilte, Fiscal Departamental de Cochabamba, en su informe escrito cursante de fs. 39 a 44 de obrados, señaló que del análisis de los antecedentes y valoración integral de la prueba del caso, no se demostró que los denunciados hubieran impedido, obstaculizado o restringido la libertad de trabajo de la denunciante porque ésta no acreditó que estuviera ocupando el local desarrollando una actividad comercial, puesto que no acompañó documentación que demuestre la existencia de dicha actividad, por lo que al no haber probado los elementos constitutivos del tipo penal, no podía emitirse una resolución de acusación de manera responsable.

Con relación al delito de desobediencia a la autoridad, señaló que ambos denunciados fueron parte del Directorio del Shopping Sofer, pero dejaron de serlo el 31 de marzo de 2010, eligiéndose uno nuevo presidido por Elizabeth Fátima Orellana Guzmán, a quién realizaron las conminatorias judiciales para la restitución del local comercial; por lo que, tampoco el hecho se adecua al tipo penal referido, y si bien existía una imputación formal, la misma solo requería de indicios, pero para la acusación debe existir certeza respecto al hecho y la participación de los imputados. Dicha resolución, al margen de expresar de manera descriptiva los elementos recolectados, les otorgó una valoración intelectiva relacionada con el hecho denunciado, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución que tiene coherencia con la  parte considerativa.

Por su parte, el Fiscal de Materia Eduardo Terrazas Chacón, en su informe escrito de fs. 45 a 47 vta., señaló que la competencia del Tribunal de garantías, no puede abrirse porque el impetrante de tutela se limite a efectuar un análisis particular de la fundamentación y motivación efectuada en la Resolución de sobreseimiento y de la labor valorativa de la prueba efectuada, no siendo  suficiente mencionar que dicha valoración no es razonable, proporcional u objetiva sin expresar los fundamentos que sustenten esa posición; asimismo, en el caso, en la acción de amparo constitucional, sólo existe una relación y expresiones genéricas de lo que considera como indebido, dado que no se indicó en qué medida esa valoración tachada de irrazonable y desproporcional, tuvo incidencia en el resultado final de la investigación, cuando ni siquiera demostró la discrecionalidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba practicada por los Fiscales de Materia, que dirigieron la investigación; por otra parte, la accionante se limitó a señalar algunos elementos que a su parecer no fueron considerados o valorados al momento de emitir la resolución de sobreseimiento, como ser los antecedentes del interdicto de recobrar la posesión y  el informe del 28 de noviembre de 2018; empero, no indicó en qué medida la prueba que no llegó a ser considerada por los Fiscales hubiera incidió en la decisión del sobreseimiento, dando cuenta que la accionante no cumplió con las subreglas establecidas en la SCP 0082/2012 de 16 de abril y 487/2013 de 12 de abril. La acción de amparo constitucional no constituye un recurso ordinario más, en el que se pueda solicitar la revisión de hechos y valoración de la prueba, salvo que se cumplan las exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional, por lo que pidió que se deniegue la tutela solicitada.