SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2019-S3

Fecha: 01-Jul-2019

1)

Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 5 de febrero de 2019, cursante de fs. 15 a 16 vta., solicitó denegar la tutela impetrada al no existir ninguna vulneración a los derechos de la accionante, arguyendo los siguientes fundamentos: 1) Tomó conocimiento del proceso mediante devolución del cuaderno de apelación restringida por decreto de 8 de enero del citado año y nota de 10 del mismo mes y año, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que ordenó cumplirse con el Auto Supremo 799/2018-RRC de 10 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la peticionante de tutela; 2) Por providencia de 14 de enero de 2019, determinó notificar a todas las partes para el cumplimiento del Auto Supremo mencionado supra; 3) Por memorial de 18 de dicho mes y año, la víctima solicitó la emisión de los mandamientos de condena al estar ejecutoriada la Sentencia condenatoria de 6 de mayo de 2015, dictada por la autoridad jurisdiccional de primera instancia; 4) El 23 de ese mes y año, se determinó emitir los correspondientes mandamientos de condena, con los cuales todas las partes fueron notificadas el 30 del indicado mes y año, tal cual consta en la cartilla de notificaciones; 5) Si bien la impetrante de tutela presentó memorial el 28 del precitado mes y año, pidiendo control de constitucionalidad y convencionalidad, no es menos evidente que dicho documento ingresó a despacho recién el 1 de febrero del aludido año (día viernes) advirtiendo la existencia de diligencias pendientes que no fueron devueltas de la central de notificaciones; y, 6) Siendo el 4 del señalado mes y año en que se providencia la resolución, no se advierte dilación alguna ni la falta de celeridad reclamada, ya que la autoridad jurisdiccional resolvió la merituada solicitud, dentro del plazo de veinticuatro horas, tal como se evidencia clara y objetivamente.