SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2019-S3

Fecha: 01-Jul-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; ya que la autoridad demandada no atendió en los plazos procesales establecidos, la solicitud de control de constitucionalidad y convencionalidad del proceso, presentada el 28 de enero de 2019; y por el contrario, emitió el mandamiento de condena habiendo un recurso de apelación incidental pendiente de resolución, mismo que -según su criterio- acredita el procesamiento ilegal, inconstitucional e inconvencional en su contra, dejándole en estado de indefensión por el incumplimiento de los términos procesales que la autoridad jurisdiccional debió observar de oficio antes de librar el referido mandamiento que pone en peligro su libertad.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad y lo referido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que mediante memorial presentado el 18 de enero de 2019, Ana María Zambrana Barrenechea a través de su representante, dentro del proceso penal seguido contra la accionante y otro, solicitó al Juez de la causa, franquee los mandamientos de condena contra los sentenciados, -entre ellos la peticionante de tutela- comisionando su ejecución a cualquier funcionario público o policial de todo el país; además ordene el arraigo correspondiente, a cuyo fin se disponga la notificación a la Dirección General de Migración, teniendo como respuesta el pronunciamiento del Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, que ordenó que por Secretaría se expida el mandamiento de condena y la remisión de copia autenticada de actuados pertinentes al Juez de Ejecución Penal y al REJAP. Posterior a ello, el 28 de igual mes y año, la impetrante de tutela pidió control de constitucionalidad y convencionalidad al Juez que conocía el proceso, debido a la aparente falta de remisión del recurso de apelación incidental de las dos excepciones previas y de especial pronunciamiento planteadas en juicio oral, cuyo envío al Tribunal de alzada fue suspendido, indicando que se realizaría en el momento procesal oportuno, por lo que mediante decreto de 4 de febrero de dicho año, ordenó que por Secretaría se expida el informe solicitado y sea en cuarenta y ocho horas; asimismo, se ponga en conocimiento de la parte querellante para que con el resultado se disponga lo que corresponda en procedimiento.

Ahora bien, habiendo la accionante denunciado la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad en la problemática planteada, a raíz de que la autoridad demandada no se habría pronunciado en el plazo establecido de veinticuatro horas sobre el memorial de solicitud de control de constitucionalidad y convencionalidad presentado el 28 de enero de 2019, hasta el 4 de febrero del mismo año, fecha en que a horas 09:00, la peticionante de tutela presentó la acción de libertad; cuando al mismo tiempo y en idéntico horario, la prenombrada autoridad jurisdiccional emitió el decreto de expedir informe en un plazo de cuarenta y ocho horas para resolver la petición precitada; se advierte que en igual periodo se procedió a la notificación con el mandamiento de condena expedido el 23 de igual mes y año, el 30 del mismo mes y año. De lo descrito se infiere que la impetrante de tutela al tomar conocimiento del mandamiento de condena referido que se encontraba en la etapa de notificaciones, pretendió suspender la ejecución de este y presentó el memorial de 28 del indicado mes y año, situación que sin duda tiene vinculación con su derecho a la libertad concurrente con uno de los presupuestos de la acción de defensa presentada tal como se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, al advertirse que es un proceso penal en etapa de ejecución de sentencia, no se puede afirmar que se trate de una persecución ilegal o indebida, ni tampoco que se encuentre en peligro su vida o este presa; ya que de las conclusiones asumidas, se evidencia que el proceso penal se encuentra concluido, por lo que la parte acusadora, solicitó con anterioridad al memorial de pedido de control de constitucionalidad y convencionalidad, se franquee los correspondientes mandamientos de condena contra los sentenciados (entre ellos la accionante) comisionando su ejecución a cualquier funcionario público o policial de todo el país; por lo que, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, al ordenar se expida el mandamiento de condena y su respectiva ejecución; no lesionó el derecho a la libertad denunciado.

En relación a la solicitud de control de constitucionalidad y convencionalidad presentada el 28 de enero de 2019, ingresado a despacho del Juez demandado, el 1 de febrero del mismo año, obteniendo el decreto de disposición para su tratamiento el 4 de febrero del señalado año, se evidencia que la merituada petición fue atendida dentro del plazo de veinticuatro horas, término procesal pertinente para el caso; por lo que la aparente dilación reclamada en la resolución de dicha solicitud, no se enmarca en los presupuestos de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo esta procedente cuando existe una evidente dilación o displicencia que retrasa indebidamente el desarrollo del proceso o la disposición de actuados procesales de los cuales depende la pronta atención de trámites vinculados a la libertad de las personas; siendo esas las circunstancias para que este mecanismo procesal se constituya en idóneo y así las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos, un criterio que necesariamente va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en la propia Norma Suprema; por lo que, en el caso presente, no se advierte la vulneración del derecho a la libertad ni al principio de celeridad.

En cambio el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución referido a la acción de libertad innovativa reclamada en audiencia por la accionante mediante su representante, se activa como tal, cuando el agraviado o víctima de la vulneración de uno o más derechos, acude a la instancia constitucional con el propósito fundamental de evitar que en el futuro se reiteren ese tipo de conductas reñidas con el orden constitucional no solo contra su persona sino también contra otras, dejando constancia de tal antecedente para ello, incluso cuando la conculcación de derechos ya hubiera desaparecido; sin embargo, en el caso concreto, al no advertirse lesión del derecho a la libertad como tampoco al principio de celeridad, no es preciso hacer mayor énfasis en el mismo sino solamente regirse a lo dispuesto por la Jueza de garantías que a manera de recordatorio, exhortó el cumplimiento estricto de la norma bajo responsabilidad de cada funcionario.