SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2019-S3

Fecha: 01-Jul-2019

1)

Erick Raúl David Téllez Estrada, Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 5 de febrero de “2018”, cursante de fs. 10 a 12, refirió: 1) Hasta el momento de la presentación de esta acción de libertad promovida por el accionante, no transcurrieron las veinticuatro horas establecidas por el art. 251 del CPP; 2) Se debe considerar que el asiento judicial es en la localidad de Puerto Suárez, distante a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra de 640 kilómetros, lo que significa ocho horas de viaje, tomando en cuenta que los viajes por vía aérea fueron suspendidos hace más de un año; y, 3) Diversas sentencias constitucionales establecen que en el cómputo de plazos, deben ponderarse la distancia, el trabajo recargado que tienen los juzgados y otras circunstancias que imposibilitan cumplir con los mismos, en ese sentido entendió la SC 0542/2010-R de 12 de julio.

         Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

         De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del (Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.