SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2019-S3
Fecha: 01-Jul-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2019 de 5 de febrero, cursante de fs. 15 a 18 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad fue presentada a horas 11:42, de acuerdo al cargo de recepción -se entiende de 5 de febrero de 2019-, de lo que se puede establecer que fue interpuesta antes de que concluya el plazo de las veinticuatro horas, que determina la norma procesal penal; ii) La autoridad demandada presentó informe indicando que de acuerdo a la SC 0542/2010-R, tendría tres días para su remisión, pero no señaló si envió la apelación incidental, porque el plazo no habría fenecido; y, iii) Ese Tribunal no cuenta con la certeza de que existe dilación indebida, “…habida cuenta si se vencería el plazo a las 3 de la tarde estamos a 7 de la noche, entonces han pasado apenas unas 3 a 4 horas entonces no se sabe si esa dilación se ha consumado en estas 4 horas…” (sic).
En la vía de complementación, el accionante expuso que ante la duda sobre la remisión o no de la apelación incidental, debe operar el principio pro homine; en respuesta el Tribunal de garantías, señaló que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática demandada, por lo que no se tiene conocimiento si dentro de las veinticuatro horas establecidas por ley, fueron o no remitidos los antecedentes de dicho recurso al superior en grado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
- es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial
- cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez
- III.2.
- Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas
- tendría tres días para
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO