SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2019-S3

Fecha: 05-Jul-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denunció que se le vulneró su derecho a la libertad; toda vez que, estando con detención preventiva, ante el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado emitido por el Ministerio Público, en audiencia de su consideración, tras la emisión de la Sentencia Condenatoria de 6 de febrero de 2019 que le impuso la pena de dos años de presidio, solicitó el perdón judicial; empero, le fue negado en razón de que la referida Resolución no se encontraba ejecutoriada, manteniendo su detención preventiva.

De los antecedentes insertos en el expediente, se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra Marco Antonio Gil Salvatierra -ahora accionante-, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero del departamento de Santa Cruz, ante el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado presentado por el Fiscal de Materia asignado al caso a solicitud del impetrante de tutela (Conclusión II.2 y 3), convocó a audiencia para su respectiva consideración en la que se emitió Sentencia condenatoria de 6 de febrero de 2019, imponiendo la pena de dos años de presidio a ser cumplida en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; por lo que, a la conclusión del acto referido, la defensa técnica del peticionante de tutela, alegando no tener antecedentes penales, solicitó la aplicación del perdón judicial; empero, el juez demandado requirió que previamente se ejecutoríe la Resolución aludida. De esa manera fue que el Ministerio Público renunció en el acto al plazo de apelación restringida, a fin de que se tenga por ejecutoriada la Sentencia Condenatoria, la víctima también se pronunció al respecto; empero, no consta que el accionante haya interpuesto algún otro recurso frente a lo definido por la autoridad demandada (Conclusión II.1 y 4).

Con carácter previo debe señalarse que, si bien la impetrante de tutela ante la negativa de la solicitud de la aplicación del perdón judicial tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición, agotando así las instancias de reclamo en la vía ordinaria, también es evidente que la SCP 0690/2018-S2 de 23 de octubre, puntualizó que cuando se trate de un privado de libertad, se podrá presentar de manera directa la presente acción, sin ser exigible que en forma previa se interponga el recurso referido; entonces, en el marco de lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional antes expuesta, corresponde ingresar al análisis de fondo de este caso.

Establecidos los antecedentes de la problemática planteada, que recae en el rechazó del beneficio de la suspensión condicional de la pena, dispuesto por la autoridad judicial demandada, por no encontrarse ejecutoriada la sentencia condenatoria, aspecto que resulta una clara afectación al debido proceso; toda vez que, en relación con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual regula que este beneficio puede hacerse efectivo cumpliéndose con los requisitos impuestos en el Código de Procedimiento Penal, aun cuando no esté ejecutoriada la sentencia; sin embargo, en este caso, se tiene que el Juez demandado en vez de considerar y resolver el referido beneficio solicitado por el accionante, pese a la renuncia del plazo para la interposición del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, decidió diferir su tratamiento hasta que la sentencia condenatoria emitida adquiera ejecutoria; determinación que, al margen de no guardar compatibilidad con alguna norma procesal que lo sustente, se constituye en la imposición de un requisito ilegal e irregular desde todo punto de vista, ya que el art. 368 del CPP que regula tal beneficio, prevé que el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe, que por un primer delito, haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años.