SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
1)
Carlos Jiménez Terán, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito en audiencia, cursante a fs. 397 y vta., señalando: 1) El proceso de asistencia familiar de referencia, se tornó tormentoso por su carácter controvertido y hasta con mala fe y temeridad de por medio; 2) En esa dinámica, el 7 de mayo de 2018, la hoy representante del accionante presentó un escrito con la suma: “…Traslado a memorial de fecha 26 de mar[z]o del 2018…” (sic), utilizando epítetos ofensivos contra su autoridad y alejados de todo principio de buena fe y moralidad, en contravención además a lo previsto en el art. 295 del CFPF. Precisamente interpretando esa postura abusiva del derecho a la petición, mediante decreto de 9 de mayo del mismo año, dispuso el rechazo de dicho memorial, aplicando alternativamente la multa de Bs1000.-, a Elizabeth Judith Rodríguez Soliz, cuya fundamentación se la tiene explicitada en cuanto al motivo y razón de dicha determinación. Seguidamente, se planteó recurso de reposición, que se declaró no haber lugar por la claridad de la determinación asumida y no dándose curso a la solicitud de enmienda por su marcada improcedencia; y, 3) Si bien es cierto que un mero decreto es susceptible de reponer, también es evidente que ante su negativa no procede recurso alguno. Entonces, la pretensión de su reposición mediante auto motivado, no era más que un ardid para habilitar una emergente impugnación de algo que es inimpugnable. Siendo la aplicación de multas una facultad disciplinaria privativa del juzgador, con mayor razón la negativa de su reposición tiene su asidero legal en el art. 234 del cuerpo normativo citado precedentemente. Al momento de disponer la multa, se ha explicitado clara y concretamente porque se la impuso. Finalmente, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- se deje sin efecto resolución de fecha 14 de marzo de 2018
- abuso de derecho a la petición, cuando hago una suerte de apreciaciones subjetivas que rayan en lo intolerable, cuando endilgo a la Autoridad de pasividad inaceptable y favorecimiento al obligado, mostrando un total menosprecio al Órgano Judicial y a la propia autoridad jurisdiccional
- Siendo totalmente clara la resolución de 09 de mayo pasado, se declara no haber lugar a su reposición dicha sea paso, en un manido recurso del que hace uso y abuso la recurrente, conforme los datos del proceso
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III.
- la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- No basta la simple cita de preceptos legales, en una resolución para considerar motivada ésta, sino que es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente’
- la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte