SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Los antecedentes y la documentación aparejada, permiten ver que el problema jurídico radica en la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y acceso a la justicia, que el accionante a través de su representante alega al afirmar que dentro del proceso de asistencia familiar seguido contra Rudy Miguel Ureña Reyes, presentó memorial de solicitud de reposición respecto a la providencia de 9 de mayo de 2018 -que rechazó su memorial e impuso multa de Bs1000.-, y tuvo como respuesta el proveído de 17 de igual mes y año, en el que el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, declaró no haber lugar a la reposición solicitada, sin que al efecto se haya emitido un auto motivado, congruente y fundamentado.
Del análisis de las circunstancias, se extrae que dentro del proceso familiar de referencia, mediante providencia de 14 de marzo de 2018, atendiendo la solicitud de la representante del accionante, el Juez de la causa dispuso la remisión de obrados al Ministerio Público, debido a que el ahora tercero interesado incurrió en la omisión de afiliar a su hijo menor AA, a la CNS (Conclusión II.3). Ante esa decisión, por memorial presentado el 19 de dicho mes y año, el entonces demandado solicitó se deje sin efecto tal disposición (Conclusión II.4). A través de proveído de 21 del mes y año señalados, se dejó sin efecto la referida providencia, disponiendo además que en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, el obligado desglose el carnet de embarazo y proceda con la afiliación del menor (Conclusión II.5).
Mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2018, el demandado dentro del proceso de asistencia familiar hizo conocer que su cédula de identidad estaba vencida, lo que dificultaría su presentación como parte de los documentos necesarios para la afiliación de su hijo. Anunció solicitar el permiso laboral para realizar las gestiones correspondientes respecto al referido trámite. Memorial que al ser corrido en traslado (Conclusión II.7), recibió la respuesta presentada el 7 de mayo de ese año por la representante del ahora accionante, cuyo contenido fue considerado abusivo en su petición e irrespetuoso por la autoridad jurisdiccional, que por proveído de 9 del señalado mes y año dispuso su rechazo, imponiendo además la multa de Bs1000.-, bajo apercibimiento de que en caso de no procederse al pago de la misma, no se aceptaría memorial alguno (Conclusiones II.6, 8 y 9).
Ante esa situación, la representante del impetrante de tutela presentó memorial de solicitud de reposición respecto a la providencia de 9 de mayo de 2018, que mediante proveído de 17 de igual mes y año, el Juez de la causa declaró no haber lugar, por considerar que la disposición cuestionada sería clara. Insistiendo en su pretensión, el 18 del mismo mes y año, la prenombrada solicitó la enmienda del referido proveído, exigiendo además que se emita un auto motivado y no una providencia. Finalmente, en respuesta al pedido descrito precedentemente, el Juez de la causa emitió el decreto de 22 de mayo de 2018, señalando: “…Estese a todo lo que se tiene dispuesto a este respecto y menos existe nada por enmendar…” (sic). (Conclusiones II.10, 11, 12 y 13)
Teniendo ese contexto, del desglose de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, debe ser comprendido como la obligación que toda autoridad jurisdiccional o administrativa tiene de expresar de manera exhaustiva los motivos y fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, sin que ello signifique que deba realizar una amplia y cansina exposición de consideraciones; empero, tampoco limitarse a una simple mención de pruebas, documentos o requerimientos expresados por las partes, y lo que es peor como en el caso que nos ocupa, limitarse a afirmar que la providencia cuestionada es clara en su contenido.
Cabe enfatizar, que el debido proceso, exige a cada autoridad que dicte una resolución, exponer los razonamientos en forma clara, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenten su posición; condiciones que permitirán una apropiada comprensión de los motivos de la decisión asumida. Asimismo, debe tenerse en cuenta el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que glosa el entendimiento sobre la incongruencia omisiva comprendida como la desatención en la que incurre la autoridad jurisdiccional respecto a las pretensiones expuestas por las partes en litigio.
Ahora bien, aplicando los Fundamentos Jurídicos antes descritos al caso de autos en el que se cuestiona la eficacia del proveído de 17 de mayo de 2018, se evidencia que dicha resolución no realiza el análisis considerativo de los cuestionamientos vertidos en el recurso de reposición formulado por la entonces recurrente, incurriendo de esta manera en incongruencia omisiva, situación agravada por la negativa de expresar mayores elementos explicativos que respalden su decisión, cuando la autoridad ahora demandada se limitó a manifestar que tendría la claridad necesaria.
La omisión descrita, implica que la autoridad denunciada no observó el deber de pronunciarse expresamente sobre el aspecto sometido a su consideración, dejando evidencia que al prescindir pronunciarse con mayor detalle respecto a la solicitud de reposición, incurrió en la falta de fundamentación, motivación y congruencia reclamadas. Más aun, cuando se ve -sólo a manera de ejemplo que hace más objetiva la apreciación-, que como emergencia de otros recursos de reposición interpuestos dentro del mismo proceso, emitió Autos fundados y motivados como el de 17 de marzo de 2018, cursante a fs. 98, que sí contiene los elementos ahora extrañados.
A mayor abundamiento, corresponde precisar que el recurso de reposición se encuentra establecido en el art. 368 del CFPF, siendo procedente contra decretos y autos interlocutorios que los sujetos procesales consideren erróneos o defectuosos, debiendo el juzgador proceder a su correspondiente sustanciación. El examen realizado en el caso de autos, permite advertir que la providencia cuestionada a través de la presente acción tutelar, carece de una adecuada congruencia, así como de la necesaria y adecuada fundamentación y motivación; pues, debió hacer mención a las normas pertinentes de respaldo, así como exponer la relación de causalidad entre ellos y el sustento legal del por qué -según su criterio- no era procedente el recurso de reposición intentado por la representante del accionante. Tampoco consideró ni valoró de manera puntual y expresa las alegaciones vertidas por la prenombrada; omisión que permite concluir que corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- se deje sin efecto resolución de fecha 14 de marzo de 2018
- abuso de derecho a la petición, cuando hago una suerte de apreciaciones subjetivas que rayan en lo intolerable, cuando endilgo a la Autoridad de pasividad inaceptable y favorecimiento al obligado, mostrando un total menosprecio al Órgano Judicial y a la propia autoridad jurisdiccional
- Siendo totalmente clara la resolución de 09 de mayo pasado, se declara no haber lugar a su reposición dicha sea paso, en un manido recurso del que hace uso y abuso la recurrente, conforme los datos del proceso
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III.
- la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- No basta la simple cita de preceptos legales, en una resolución para considerar motivada ésta, sino que es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente’
- la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte