SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
1)
Juan Carlos Angulo López y Doroteo Flores Felipe, Alcalde y Director de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, por informe escrito de 29 de noviembre de 2018, cursante de fs. 189 a 192 vta. manifestando que: 1) El 16 de diciembre de 2014, Vilma del Rosario Saavedra Camacho, en representación de la empresa CONSARQ S.A., solicitó la aprobación de plano de lotes, anexión y fraccionamiento, señalando que adquirieron tres lotes de terreno de diferentes superficies, misma que fue aprobada mediante RA 459/2015, suscrita por Saúl Cruz Pardo, Alcalde en ese entonces de la citada entidad edil; 2) Asimismo, Sergio Marcelo Arauz Aguirre, en representación de la referida empresa, solicitó rectificación de su proyecto de urbanización, que concluyó con la emisión de la Resolución Ejecutiva 85/2016 de 3 de octubre, suscrita por Juan Carlos Angulo López, en su calidad de Alcalde de la aludida institución, misma que como efecto de la aprobación incorporó como bienes de dominio público las superficies de 67 550,18 m2 para vías públicas, 90 124,33 m2 para áreas verdes y equipamiento; y, 9 777,59 m2 para franjas de seguridad; 3) Con esos antecedentes la parte impetrante de tutela conjuntamente el copropietario de esos terrenos, solicitaron la aprobación de planos individuales, que mereció el informe legal de 30 de octubre de 2017, disponiendo su remisión a la mencionada Dirección de Urbanismo y emitan los correspondientes informes técnicos; el 15 de enero de 2018 señalaron que la propiedad cumplía con los requisitos técnicos y recomendaron la aprobación del plano del lote, previa liquidación de sus obligaciones económicas, saldado el mismo, el 9 de marzo de igual año remitieron el trámite a despacho para resolución; 4) Recibieron un sin fin de oposiciones, principalmente de la OTB de Collcapampa La Floresta; asimismo, el Concejo Municipal les notificó con la Resolución Municipal 043/2018 de 25 de mayo, que en su parte resolutiva dispusieron interpelarles por la aprobación de dicho loteamiento, misma que fue impugnada y resuelta por dicho Concejo mediante Resolución Municipal 068/2018 de 3 de julio, que confirmó en todas sus partes la prenombrada Resolución; y, 5) Si bien el referido trámite no concluyó en los términos solicitados, eso no significa que ellos atentaron contra su derecho a la propiedad; puesto que, los que prohibieron fueron los del aludido Concejo Municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- plazo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención