SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirió dos lotes de terreno, el primero de 351 804 m2, a través de venta judicial de la empresa Procesadora de Cerdos (PROCESA) S.A.; el segundo de 53 131,54 m2 de la empresa CONCORDIA S.A.; por otro lado, Edwin Santos Saavedra Toledo compró 35 304 m2 de la empresa AVICOLA VASCAL, las tres fracciones forman un solo terreno, sumando una extensión de 440 239,54 m2, ubicados en la zona de Apote-Collcapampa La Floresta, Distrito VI del área urbana del municipio de Tiquipaya, aprobada por Ley Municipal “006/2014” y homologada por el Ministerio de Autonomías mediante Resolución Ministerial (RM) “60/2016”.
Bajo ese antecedente conjuntamente el mencionado copropietario, solicitaron al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, la aprobación de lotes, anexión y fraccionamiento, concedida mediante Resolución Administrativa (RA) 459/2015 de 29 de mayo y protocolizada mediante Testimonio 1277/2015 de 23 de diciembre; posteriormente, en cumplimiento de normativa municipal, mediante Escrituras Públicas 1831/2016 de 20 de octubre y 2153/2016 de 2 de diciembre, cedieron a dicha entidad edil dos fracciones para áreas verdes y equipamiento; al sufrir modificaciones los predios solicitaron la rectificación del plano de urbanización que fue aprobado mediante Resolución Ejecutiva 85/2016 -no consigna fecha- lo que dio lugar al fraccionamiento del lote; por lo que, realizaron las minutas de subdivisión de terreno, protocolizado mediante Testimonio 1118/2016 de 15 de diciembre y una vez inscritos en Derechos Reales (DD.RR.) generaron 22 matrículas computarizadas de diferentes superficies, en ese entendido, solicitaron la emisión de planos individuales, los cuales les fueron negados por la Dirección de Urbanismo de dicha entidad, señalándoles verbalmente que existía instrucciones superiores de paralizar su trámite, dicha determinación se originó a raíz de una reunión entre la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya y el Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) de Collcapampa, que no derivó en ninguna disposición administrativa oficial, sino simplemente fue un acuerdo; por lo que, por memoriales de 19 y 31 de enero de 2018, solicitaron dejen sin efecto la mencionada decisión y aclaren algunos aspectos, el 5 de febrero del mismo año, les hicieron conocer de manera expresa que el Ejecutivo Municipal no emitió ninguna resolución administrativa y/o ejecutiva que disponga la paralización temporal o definitiva de los referidos predios.
Ante esa arbitrariedad y al no haber obtenido respuesta alguna a su solicitud de 22 de septiembre de 2017 de emisión de planos individualizados, el 8 de febrero de 2018, interpusieron recurso de revocatoria que no mereció pronunciamiento alguno, transcurrido el plazo para resolver su recurso dispuesto en el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el 2 de abril del mismo año, formularon recurso jerárquico que tampoco fue respondido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- plazo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención