SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De autos se advierte que la parte peticionante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la petición, a la propiedad privada y al debido proceso en su elemento al principio de legalidad, en el entendido que las autoridades demandadas dentro del trámite de urbanización de sus terrenos, no emitieron resolución con relación a los recursos de revocatoria y jerárquico que interpusieron respecto a la negatoria de solicitud de aprobación de planos individuales, con el argumento que la OTB de Collcapampa se opuso al mismo.
Para mejor ilustración es menester señalar que la parte accionante inició su trámite de urbanización o loteamiento ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, que culminó cumpliendo todos los procedimientos administrativos dispuestos por la referida entidad, habiendo cedido los porcentajes establecidos para áreas de equipamiento, verdes, calles y aceras; por lo que, fue aprobado el mismo mediante Resolución Ejecutiva 85/2016 de 3 de octubre; dando lugar a la subdivisión de lotes en un número de veintidós con diferentes superficies, los cuales fueron inscritos en DD.RR. generando igual cantidad de matrículas computarizadas; en ese entendido, el 22 de septiembre de 2017, solicitaron al Alcalde de la aludida entidad edil la aprobación de planos individualizados, misma que fue derivada a la Dirección de Urbanismo, instancia que verbalmente les manifestó que había instrucciones superiores para paralizar dicho trámite, al no contar con una resolución expresa a su solicitud y habiendo transcurrido bastante tiempo, el 8 de febrero de 2018, plantearon recurso de revocatoria que no mereció resolución alguna, vencido el plazo para el mismo y al haber operado el silencio administrativo negativo, el 2 de abril del mencionado año, interpusieron recurso jerárquico el cual no obtuvo pronunciamiento.
Al respecto, cabe mencionar que la Constitución Política del Estado en su art. 24 instituyó como un derecho la petición, estableciéndola como la facultad de exigir de manera verbal o escrita, individual o colectiva una respuesta formal, pronta y oportuna resolviendo el fondo, ya sea de forma positiva o negativa y que esta sea comunicada al peticionante de tutela; lo que, quiere decir, que las personas adquieren el derecho a obtener una respuesta; lo cual, significa que el Estado está obligado a resolver la petición, que se estima lesionada cuando la autoridad a quien se presentó, no la atiende, tramita y no responde en un tiempo oportuno y en el plazo previsto por ley, exponiendo las razones del por qué no acepta o dando curso, sustentando legalmente y manifestando los motivos de su respuesta, de modo que el impetrante de tutela conozca de forma clara la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en las instancias que le franquee la ley.
En el caso en análisis, como se señaló ut supra, se trata de un proceso administrativo de urbanización de predios ya concluido; empero, la parte accionante requiere entregar los terrenos a sus propietarios con sus respectivos planos individuales; por lo que, solicitó la aprobación de los mismos, en un número de veintidós, solicitud que fue respondida verbalmente comunicándole que dicho trámite fue paralizado por instrucciones superiores, ante dicha situación con el propósito de obtener una respuesta expresa planteó recurso de revocatoria el cual no fue tramitado conforme a derecho; por lo que, vencido el plazo para su resolución, interpuso recurso jerárquico que no fue resuelto, situación que le generó indefensión y perjuicios al quedar totalmente desamparado; en ese entendido, al no tener otra instancia donde recurrir se vio obligado a plantear la presente acción tutelar, denunciado la vulneración de su derecho a la petición, exigiendo una respuesta formal, pronta y oportuna a su solicitud, al amparo de lo estipulado y consagrado en la Norma Suprema precedentemente desglosada; en ese contexto, corresponde a las autoridades demandadas resolver y pronunciarse respecto al último recurso interpuesto dando respuesta positiva o negativa debidamente motivada y fundamentada en relación a su petición de aprobación de planos individuales; puesto que, concluido su trámite de urbanización, cumpliendo todas las exigencias y requisitos estipulados en la normativa municipal y además avalados por dicha institución edil; es de vital importancia que den respuesta y tramiten los recursos interpuestos de acuerdo al procedimiento y los plazos administrativos previstos en la legislación aplicable al caso, cumpliendo las exigencias contempladas en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; consiguientemente, las autoridades demandadas deben resolver el recurso jerárquico dando respuesta a lo solicitado, de no ser su competencia precisar o señalar quien es la autoridad donde deben dirigirse.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- plazo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención