SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2019-S3
Sucre, 8 de julio de 2019
SALA TERCERA
Magistrado Relator: MSc. Paul Enrique Franco Zamora
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26788-2018-54-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 28/2018 de 3 de diciembre, cursante de fs. 288 a 296, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iscela Jessenia Martínez Subia contra Miriam Ericka Zarate Martínez, Sumariante Disciplinaria Departamental de Chuquisaca de la Dirección del Notariado Plurinacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de octubre y 9 de noviembre de 2018, cursantes de fs. 87 a 95 y de fs. 99 a 100 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de septiembre de 2018 presentó denuncia en oficinas de la Sumariante Disciplinaria de la Dirección Departamental del Notariado de Chuquisaca contra Víctor Cruz Laura, Notario de Fe Pública de Camargo del mismo departamento, por faltas gravísimas, mismas que consisten en autorizar con conocimiento, escrituras simuladas y modificación, adulteración o supresión de datos o del contenido de los libros protocolares, que sanciona el art. 106 incs. e) y f) de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP), con los siguientes fundamentos:
El 7 de septiembre de 2015, fue agredida físicamente por su exmarido y la pareja de este en el domicilio ubicado en el municipio de Camargo; motivada por la decepción, decidió retirar sus objetos personales del lugar, oportunidad en la cual encontró un documento de préstamo de dinero de 29 de abril de ese año por el monto de Bs215 000.- (doscientos quince mil 00/100 bolivianos), e hipoteca de la casa que heredó de sus padres, a favor del Banco para el Fomento a las Iniciativas Económicas Sociedad Anónima (FIE), hecho del cual no tenía conocimiento alguno.
Su firma fue falsificada y el referido Notario de Fe Pública, insertó declaraciones falsas en el Testimonio 215/2015 de 29 de abril, a pesar de que la accionante nunca se presentó en la Notaría y tampoco dio su consentimiento para la elaboración de la escritura pública en cuestión, ya que a horas 11:00 del día 29 de abril del citado año, (fecha y hora que consigna el documento), se encontraba trabajando en el Hospital de “San José” de Culpina, distante a dos horas de Camargo, como establece la planilla de control de asistencia y la certificación emitida por el mencionado Hospital.
El 9 de septiembre del señalado año, fue llevada por la fuerza a la Notaría y forzada, bajo amenazas, a estampar su firma en el Testimonio antes individualizado, para reemplazar la hoja que contenía la firma falsificada, es así que las hojas valoradas de la Escritura Pública de préstamo de dinero tienen la siguiente numeración: 4704421, 4704422, 4704423, 4704424 y Serie “CC-OJ-FN-2014” y la hoja adulterada tiene el numero 7240504 Serie “DD-OJ-FN-2015”.
Efectuada la denuncia contra el citado Notario de Fe Pública, este presentó un informe con argumentos y declaraciones juradas falsas; posteriormente fue emitido el Auto Sumarial de Rechazo 005/2018 de 7 de septiembre, mediante el cual la Sumariante rechazó la denuncia, con el fundamento de que una vez valorada la prueba en el ámbito disciplinario, se constató que el Formulario 7240504 fue adquirido el 4 de agosto de 2015 y reemplazado por el 4704424, por el hecho de que la firma de la accionante no coincidía con la de su carnet de identidad, sin consignar la nota marginal en la matriz protocolar, destinada a dar fe de la corrección del documento y de igual manera hizo referencia a la prescripción de la acción disciplinaria, señalando que de conformidad al art. 108 de la LNP las faltas gravísimas, prescriben en el plazo de tres años computables desde la comisión de la falta, plazo que según el razonamiento de la Sumariante, se cumplía a fines de agosto de 2015.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones y a la igualdad de las partes dentro del proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela invocada, disponiendo que: a) la demandada deje sin efecto el Auto Sumarial de Rechazo 005/2018 de 7 de septiembre; b) dicte inicio de apertura de sumario disciplinario respecto a su denuncia; y, c) disponga el pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 280 a 287 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante no se hizo presente en audiencia, pese a su notificación, cursante a fs. 103.
I.2.2. Informe de la demandada
Miriam Ericka Zarate Martínez, Sumariante Disciplinaria Departamental de Chuquisaca de la Dirección del Notariado Plurinacional, mediante informe escrito presentado el 16 de noviembre de 2018, cursante de fs. 248 a 250, señaló en lo principal que no existe una fecha exacta en la que se hubiese producido la supuesta sustitución de la última hoja de la Escritura Pública 215/2015, ya que la matriz protocolar no contempla el dato preciso, por tal motivo se tomó en cuenta la fecha de adquisición del valor notarial que se produjo el 4 de agosto de 2015, en base a la cual se computó del plazo para la prescripción de la denuncia disciplinaria, habiendo transcurrido más de tres años, ya que la denuncia se hizo el 4 de septiembre de 2018, sobrepasando el tiempo que exige la norma para acudir al Régimen Disciplinario; en tal sentido, la denuncia fue rechazada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Víctor Cruz Laura, Notario de Fe Pública de Camargo del departamento de Chuquisaca, por medio de su abogado, en audiencia manifestó que la Sumariante Disciplinaria Departamental del citado departamento tomó como fecha de extinción de la acción, el parámetro establecido en el art. 108 de la LNP, además que la impetrante de tutela no acreditó prueba alguna que permita determinar que el formulario fue firmado en una fecha distinta a la de su adquisición.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 28/2018 de 3 de diciembre, cursante de fs. 288 a 296, denegó la tutela invocada señalando que: a) En relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, la Resolución de la Sumariante Disciplinaria Departamental de Chuquisaca se encuentra debidamente fundamentada y motivada en derecho, ya que expone con claridad los motivos que sustentan su decisión, existiendo coherencia entre la parte motivada y la parte dispositiva, además de haber concluido congruentemente, que el plazo para la presentación de la denuncia prescribió; b) Respecto a la igualdad de las partes refiere que la accionante tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos oportunamente y acreditar las pruebas necesarias, por lo que no se demuestra vulneración alguna del derecho a la igualdad de partes; c) En cuanto se refiere a una justicia pronta y oportuna, tampoco se identifica vulneración de tal derecho ya que ejerció su derecho a demandar contra el Notario de Fe Pública.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de denuncia efectuada por la accionante, dirigida a la Autoridad Sumariante Disciplinaria Departamental de Chuquisaca de la Dirección del Notariado Plurinacional, por supuestas faltas gravísimas en que hubiese incurrido el Notario de Fe Pública Víctor Cruz Laura ( fs. 10 a 14 vta.).
II.2. La nota de recaudación de 4 de agosto de 2015, permite establecer la adquisición del Formulario Notarial 7240504 en la fecha señalada (fs. 236).
II.3. El Auto Sumarial de Rechazo 005/2018 de 7 de septiembre, pronunciado por la Autoridad Sumariante Departamental de Chuquisaca de la Dirección del Notariado Plurinacional, emitido a raíz de la denuncia efectuada por la solicitante de tutela contra Víctor Cruz Laura, Notario de Fe Pública de Camargo (fs. 2 a 9 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad de las partes dentro del proceso y a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, con el fundamento de que una vez efectuada la denuncia contra Víctor Cruz Laura, Notario de Fe Pública, de 6 de septiembre de 2018 ante la Autoridad Sumariante Disciplinaria Departamental de Chuquisaca de la Dirección del Notariado Plurinacional, la misma fue rechazada por Auto Sumarial de Rechazo 005/2018 de 7 de septiembre, con el argumento de que la prueba permitió establecer que el Formulario 7240504 fue adquirido el 4 de agosto de 2015, fecha a partir de la cual se computó el plazo para la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad al art. 108 de la LNP, en el entendido de que las faltas gravísimas prescriben en el plazo de tres años computables desde la comisión de la falta, plazo que según el razonamiento de la Sumariante, se cumplió a fines de agosto de 2018.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones, y el principio de congruencia
Al respecto, este despacho a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, ha recogido el entendimiento jurisprudencia desarrollado de la siguiente manera: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica…
(…)
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
En ese sentido, el debido proceso ha sido entendido por el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 1674/2003-R de 24 de noviembre y 0119/2003-R de 28 de enero, entre muchas otras, como: “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”.
Bajo el marco conceptual señalado y en consonancia con los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, a través de la jurisprudencia constitucional reflejada en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras, se establecieron los elementos que componen el debido proceso, en ese sentido se determinó que aquellos son: “…el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones”.
III.2. El debido proceso en su triple dimensión y el elemento de tutela judicial efectiva
Respecto a la doble naturaleza del debido proceso, es decir, su aplicación y ejercicio inherentes a la actividad procesal, determinada por su triple dimensión, la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, establece que: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en ‘El Derecho de los Derechos’: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…’.
Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
i) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
ii) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía, al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.
Efectuada esa precisión doctrinal, corresponde señalar que de la referida dimensión del debido proceso como garantía jurisdiccional, se desprende a su vez la tutela judicial efectiva como principio ordenador para impartir justicia, entendida como la garantía de toda persona a ser protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante interpuso denuncia ante la Sumariante Disciplinaria Departamental de Chuquisaca de la Dirección del Notariado Plurinacional, contra el Notario de Fe Pública Víctor Cruz Laura, con el argumento principal de que su firma fue falsificada en el Testimonio 215/2015 de 29 de abril, haciendo referencia al hecho de que el Formulario 7240504 fue adquirido el 4 de agosto de ese año, y reemplazado en lugar del Formulario 4704424 en razón a que la firma de la accionante no coincidía con la de su carnet de identidad; sin embargo, no se consignó la nota marginal en la matriz protocolar, destinada a dar fe de la corrección del documento, evitando así, incurrir en lo dispuesto en el inc. f) del art. 106 de la LNP que hace referencia a la modificación, adulteración o supresión de datos o del contenido de libros protocolares. La denuncia fue rechazada mediante Auto Sumarial de Rechazo 005/2018 de 7 de septiembre, por haber prescrito el plazo para interponer la acción disciplinaria contra el denunciado.
En lo que respecta a la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia que acusa la accionante respecto al Auto precitado, la revisión de actuados permite evidenciar que no existe un parámetro cierto de la fecha en que el Formulario 7240504 fue llenado nuevamente, con la finalidad de ser reemplazado en lugar del Formulario 4704424; puesto que la fecha en que fue adquirido el mismo, data del 4 de agosto de 2015, (Conclusión II.2), no es un aspecto determinante al efecto dispuesto, máxime si resulta evidente que con relación al llenado del nuevo formulario, no se consignó nota marginal en la matriz protocolar, destinada a dar fe y certeza de las actuaciones asumidas por el denunciado; extremo que no fue tomado en cuenta por la Jueza de garantías constitucionales, en lo que respecta a la debida fundamentación y motivación de la resolución recurrida, misma que en su contenido…”a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica…” (Fundamento Jurídico III.1).
Cabe señalar que el referido Auto Sumarial de Rechazo 005/2018, cita el art 49 de la LNP, puntualizando que en caso de aclaraciones, adiciones, modificaciones o cancelaciones en el instrumento protocolar, deberá asentarse la constancia respectiva, concordante con el art. 67 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014, Reglamento de la Ley del Notariado Plurinacional que establece como requisito para el fin anotado, el consentimiento de los otorgantes o una resolución judicial; extremo que de no ser observado por los notarios, contraviene lo dispuesto por el art. 106 de la LNP y constituye falta gravísima. Entrando al análisis de fondo refiere que los notarios no pueden desechar documentos errados, reemplazados por otros, por constituir una contravención tipificada como falta gravísima por el art. 106 de la norma antes individualizada y, contrariamente al razonamiento efectuado, concluye que no existen indicios de responsabilidad administrativa, correspondiendo rechazar la denuncia; para luego señalar: “…Porque la denuncia ha sido presentada en término extemporáneo…” (sic), lo cual permite evidenciar la incoherencia interna del mencionado Auto (Conclusión II.3).
Lo relacionado precedentemente, permite concluir la lesión de la garantía del debido proceso, que como derecho fundamental tiene la misión de proteger al ciudadano ”…de los posibles abusos de las autoridades originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico” (Fundamento Jurídico III.2).
Al margen de la contradicción en que incurre el Auto Sumarial de Rechazo 005/2018 de 7 de septiembre, resulta evidente que la prescripción de la acción disciplinaria por faltas gravísimas se produce en el plazo de tres años computables desde la comisión de la falta, conforme dispone el art. 108 de la LNP; sin embargo, en el caso de autos no se consignó un parámetro válido que otorgue certeza absoluta de la fecha en que se produjo el hecho a partir del cual deba efectuarse el cómputo para determinar la prescripción aludida, aspecto que ineludiblemente debería contener la resolución impugnada, correspondiendo su subsanación.
En lo que respecta a la igualdad de las partes en proceso y a la obtención de una justicia pronta y oportuna, cabe resaltar que que si bien la accionante activó la tutela judicial y obtuvo el pronunciamiento correspondiente, este no adecuó sus alcances a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que se refiere al debido proceso como derecho fundamental y garantía constitucional, destinado a proteger al ciudadano de acciones u omisiones procesales y de “…decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico”; ya que no se efectuó la debida compulsa de los antecedentes que originaron la denuncia y el análisis efectivo de la valoración de la prueba aportada en el proceso. En ese contexto, al ser el debido proceso un medio de protección de derechos, tanto las autoridades como las partes están sujetas a las normas rectoras que regulan sus alcances, en resguardo del principio de igualdad.
Efectuada esa precisión doctrinal, corresponde señalar que de la referida dimensión del debido proceso como garantía jurisdiccional, se desprende a su vez la tutela judicial efectiva como principio ordenador para impartir justicia, entendida como la garantía de toda persona a ser protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos, en mérito al principio de igualdad; concluyéndose del análisis precedente, que la parte accionante no obtuvo un efectivo pronunciamiento respecto a los hechos demandados.
Por los fundamentos expresados, la Jueza de garantías al denegar en su totalidad la tutela impetrada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 28/2018 de 3 de diciembre, cursante de fs. 288 a 296, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada respecto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución recurrida, e igualdad de las partes dentro del proceso, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º Disponer que la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, dicte nueva resolución, dejando sin efecto el Auto Sumarial de Rechazo 005/2018 de 7 de septiembre y enmarcando sus actos a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En lo demás, no ha lugar al pago de costas y costos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA