SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2019-S3

Fecha: 08-Jul-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante interpuso denuncia ante la Sumariante Disciplinaria Departamental de Chuquisaca de la Dirección del Notariado Plurinacional, contra el Notario de Fe Pública Víctor Cruz Laura, con el argumento principal de que su firma fue falsificada en el Testimonio 215/2015 de 29 de abril, haciendo referencia al hecho de que el Formulario 7240504 fue adquirido el 4 de agosto de ese año, y reemplazado en lugar del Formulario 4704424 en razón a que la firma de la accionante no coincidía con la de su carnet de identidad; sin embargo, no se consignó la nota marginal en la matriz protocolar, destinada a dar fe de la corrección del documento, evitando así, incurrir en lo dispuesto en el inc. f) del art. 106 de la LNP que hace referencia a la modificación, adulteración o supresión de datos o del contenido de libros protocolares. La denuncia fue rechazada mediante Auto Sumarial de Rechazo 005/2018 de 7 de septiembre, por haber prescrito el plazo para interponer la acción disciplinaria contra el denunciado.

En lo que respecta a la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia que acusa la accionante respecto al Auto precitado, la revisión de actuados permite evidenciar que no existe un parámetro cierto de la fecha en que el Formulario 7240504 fue llenado nuevamente, con la finalidad de ser reemplazado en lugar del Formulario 4704424; puesto que la fecha en que fue adquirido el mismo, data del 4 de agosto de 2015, (Conclusión II.2), no es un aspecto determinante al efecto dispuesto, máxime si resulta evidente que con relación al llenado del nuevo formulario, no se consignó nota marginal en la matriz protocolar, destinada a dar fe y certeza de las actuaciones asumidas por el denunciado; extremo que no fue tomado en cuenta por la Jueza de garantías constitucionales, en lo que respecta a la debida fundamentación y motivación de la resolución recurrida, misma que en su contenido…”a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica…” (Fundamento Jurídico III.1).

Cabe señalar que el referido Auto Sumarial de Rechazo 005/2018, cita el art 49 de la LNP, puntualizando que en caso de aclaraciones, adiciones, modificaciones o cancelaciones en el instrumento protocolar, deberá asentarse la constancia respectiva, concordante con el art. 67 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014, Reglamento de la Ley del Notariado Plurinacional que establece como requisito para el fin anotado, el consentimiento de los otorgantes o una resolución judicial; extremo que de no ser observado por los notarios, contraviene lo dispuesto por el art. 106 de la LNP y constituye falta gravísima. Entrando al análisis de fondo refiere que los notarios no pueden desechar documentos errados, reemplazados por otros, por constituir una contravención tipificada como falta gravísima por el art. 106 de la norma antes individualizada y, contrariamente al razonamiento efectuado, concluye que no existen indicios de responsabilidad administrativa, correspondiendo rechazar la denuncia; para luego señalar: “…Porque la denuncia ha sido presentada en término extemporáneo…” (sic), lo cual permite evidenciar la incoherencia interna del mencionado Auto (Conclusión II.3).

Lo relacionado precedentemente, permite concluir la lesión de la garantía del debido proceso, que como derecho fundamental tiene la misión de proteger al ciudadano ”…de los posibles abusos de las autoridades originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico” (Fundamento Jurídico III.2).

Al margen de la contradicción en que incurre el Auto Sumarial de Rechazo 005/2018 de 7 de septiembre, resulta evidente que la prescripción de la acción disciplinaria por faltas gravísimas se produce en el plazo de tres años computables desde la comisión de la falta, conforme dispone el art. 108 de la LNP; sin embargo, en el caso de autos no se consignó un parámetro válido que otorgue certeza absoluta de la fecha en que se produjo el hecho a partir del cual deba efectuarse el cómputo para determinar la prescripción aludida, aspecto que ineludiblemente debería contener la resolución impugnada, correspondiendo su subsanación.

En lo que respecta a la igualdad de las partes en proceso y a la obtención de una justicia pronta y oportuna, cabe resaltar que que si bien la accionante activó la tutela judicial y obtuvo el pronunciamiento correspondiente, este no adecuó sus alcances a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que se refiere al debido proceso como derecho fundamental y garantía constitucional, destinado a proteger al ciudadano de acciones u omisiones procesales y de “…decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico”; ya que no se efectuó la debida compulsa de los antecedentes que originaron la denuncia y el análisis efectivo de la valoración de la prueba aportada en el proceso. En ese contexto, al ser el debido proceso un medio de protección de derechos, tanto las autoridades como las partes están sujetas a las normas rectoras que regulan sus alcances, en resguardo del principio de igualdad.

Efectuada esa precisión doctrinal, corresponde señalar que de la referida dimensión del debido proceso como garantía jurisdiccional, se desprende a su vez la tutela judicial efectiva como principio ordenador para impartir justicia, entendida como la garantía de toda persona a ser protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos, en mérito al principio de igualdad; concluyéndose del análisis precedente, que la parte accionante no obtuvo un efectivo pronunciamiento respecto a los hechos demandados.