SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
1)
Hernando Antonio Mollinedo Cuba y Carmen Rosa Pinilla Plata, presentaron informe escrito el 26 de noviembre de 2018, cursante de fs. 49 a 54, manifestando que: 1) Son propietarios del inmueble sito en la av. Buch 600, esquina plaza Villarroel, zona Miraflores de La Paz, el cual cuenta con varios ambientes, entre ellos 2 “garzoniers” ubicados en la primera planta, el primero dado en alquiler a Cecilia Cuentas Peñaloza, que falleció el 24 de octubre de 2013, quedándose a vivir su esposo Francisco Alberto Huayhua, con quien hicieron un contrato de alquiler verbal; empero, después de un tiempo dejó de pagar el canon de arrendamiento, motivo por el cual le inició un proceso de desalojo, cuyo trámite continúa en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, que se encuentra en ejecución de sentencia con mandamiento de lanzamiento; 2) El documento privado de compraventa con reconocimiento de firmas adjuntado se refirió al segundo “garzonier” que adquirió Cecilia Cuentas Peñalosa cuando estaba viva y lo dio en alquiler a una tercera persona que ocupa con su familia. Ese documento fue presentado en el indicado proceso, señalando que el mismo, no procedía por ser dueño, afirmación falsa que fue desvirtuada en la inspección judicial, por cuya razón se dictó sentencia declarando probado el desalojo; 3) Milton Jesús Alberto Cuentas -ahora accionante- con la intención de magnificar el caso, en la presente acción de amparo constitucional hizo figurar a una niña de 2 años, sin mencionar a que título ocupa dicho inmueble; asimismo, no indicó como antecedente que el “garzonier” aludido está próximo a ser objeto de lanzamiento, no siendo cierto ni evidente que habita en el inmueble objeto de compraventa; 4) La referida propiedad tiene una data de 60 años de antigüedad aproximadamente, por cuya razón demanda mayor mantenimiento; por lo que, sus instalaciones constantemente ocasionan problemas y con el tiempo se llenan de sarro, lo que no permite fluir el agua libremente disminuyendo la presión; en ese entendido, urgía el cambio de cañerías; puesto que, además de su familia, viven otros inquilinos a los que debe brindar condiciones de habitabilidad; para lo cual, tuvo que realizar el corte de agua, situación que fue comunicada mediante un anuncio en la puerta de ingreso, a objeto que tomen sus previsiones; trabajo de plomería que duró dos días el 17 y 18 de noviembre de 2018, fechas que fueron aprovechadas para denunciar a EPSAS, quienes ante el conflicto cortaron el servicio; sin embargo, inmediatamente realizó las gestiones correspondientes, para su rehabilitación que fue el 21 del referido mes y año; 5) El 10 y 12 del similar mes y año, hicieron revisar las conexiones con dos plomeros; para ello, forzosamente tuvieron que cerrar la llave de paso por el espacio de un par de horas, ocasión que fue aprovechada de manera planificada por el impetrante de tutela para denunciar el corte ante EPSAS y llevar un Notario de Fe Pública, quien se extralimitó en sus atribuciones; toda vez que, su participación debió ser para verificar y no así para emitir juicios de valor, como los que realizó, señalando que no se habría respetado el acta de compromiso de 24 de octubre de 2017, afirmando falsamente que incumplieron dicho acuerdo, cuando uno de ellos no formó parte de dicho documento, lo que hace presumir que se parcializó con su contratante; 6) Por lo expuesto el derecho al agua no fue vulnerado, al haberse comunicado de los cortes momentáneos, mediante un anuncio colocado en la puerta de ingreso del inmueble, así como tampoco hubo transgresión de los derechos a la vivienda, a la salud, a un hábitat digno y otros alegados sin la debida fundamentación; 7) El peticionante de tutela carece de legitimación activa; al no acreditar la misma; habida cuenta que, omitió señalar a que título ocupa el inmueble conjuntamente la menor, la única explicación es que el “garzonier” en el que vive es el otorgado a su padre en el 2014, quien después del fallecimiento de su esposa, asumió la calidad de inquilino; y, 8) La acción de amparo constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad; puesto que, al existir un proceso de desalojo contra Francisco Alberto Huayhua, padre del activante de tutela, este al advertir la posible vulneración de los derechos ahora alegados, debió recurrir en primera instancia ante el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, denunciando las supuestas lesiones, de no ser reparados por esa vía, recién activar la justicia constitucional, pero hábilmente prefirieron que el hijo interponga la presente acción, por no poner en evidencia la existencia de un desalojo en ejecución de sentencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud,
- ‘el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana’ y que es ‘un prerrequisito para la realización de otros derechos humanos’.
- De lo mencionado, se concluye que este derecho está reconocido y garantizado por el Estado y en la medida en que es un elemento básico para ejercer el derecho a la salud y para proporcionar un nivel adecuado de vida para todos los individuos de un Estado Social y Democrático de Derecho
- La Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-
- Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural).
- son las empresas proveedoras de servicios como agua potable o electricidad, las que en cumplimiento estricto de sus normas, son las únicas autorizadas a cortar el servicio por mora en el plazo establecido en su Reglamento;
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR