SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2019-S3

Fecha: 08-Jul-2019

III.3. Análisis del caso concreto

De autos se tiene que el impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos al agua, a la vivienda, al debido proceso, al principio de seguridad jurídica, a la garantía de acceso  a la justicia o tutela judicial efectiva, en el entendido que los demandados le privaron de manera ilegal el suministro de agua potable.

De antecedentes se advierte que el codemandado Hernando Antonio Mollinedo Cuba, propietario del inmueble donde habita el peticionante de tutela en calidad de inquilino, el 12 de noviembre de 2018, suprimió por algunas horas el aprovisionamiento de agua potable al sector donde vive el prenombrado, hecho certificado por Notario de Fe Pública (Conclusión II.2); empero, el mencionado dueño de la propiedad, informó que los cortes fueron por horas y se debieron a la inspección de las tuberías por dos plomeros, situación que le obligó a cerrar la llave de paso por algunas horas; por otro lado señaló que el 17 y 18 del referido mes y año sí cortó el agua por el espacio de dos días, a objeto de realizar el cambio de las tuberías que se encontraban en mal estado; sin embargo, ese hecho fue comunicado por un anuncio pegado en la puerta del inmueble para que tomen sus previsiones, mismo que fue acreditado por el muestrario fotográfico donde se advierte el anuncio en el garaje de la casa (Conclusión II.3), aspecto que no fue controvertido por el activante de tutela.

Por otro lado, se tiene la Nota CITE: EPSAS INTERV.GC/DATU/0863/2018 de 19 de noviembre, por la que Edwin Chuquimia Vélez, Jefe de Departamento de Atención al Usuario de EPSAS, comunicó al mencionado dueño del inmueble, el corte del servicio de agua por incumplimiento a la notificación de 16 del mismo mes y año (Conclusión II.4), fecha en la que verificaron que no había abastecimiento de agua potable en el inmueble del peticionante de tutela, aspecto ratificado en el penúltimo punto del Informe DATU/ECHV/04/2018 EPSAS-INTERV de 28 del referido mes y año, emanado por Edwin Chuquimia Vélez, Jefe de Departamento de Atención al Usuario (Conclusión II.5); por lo que, en ese entendido notificaron al mencionado codemandado, para que informe sobre ese hecho, ante el incumplimiento del mismo, EPSAS procedió al corte total del servicio en todo el inmueble sito en la av. Buch 600, esquina plaza Villarroel, zona Miraflores de La Paz; empero, el 21 del citado mes y año, el servicio fue rehabilitado, situación que fue informada en el último punto del citado Informe, confirmado mediante el Informe EPSAS- INTERV/GC/MAM/047/2018 de 28 de noviembre, emitido por Martín Alarcón Miranda, Jefe División de Recaudaciones de EPSAS (Conclusión II.6); en el cual, señaló que una vez que el mencionado dueño del inmueble se comprometió por escrito a que no cortaría el servicio de agua a Francisco Alberto Huayhua, padre del accionante en el predio que habita, se restituyó el servicio de agua el mismo día; es decir, el 21 de noviembre de 2018.

Si bien la Jueza de garantías negó la tutela por teoría del hecho superado; es decir, por haberse restituido el agua antes de la notificación con la demanda de acción de amparo constitucional a los demandados, al ser el agua un elemento vital para la vida y subsistencia de todo ser humano y un derecho universal es menester ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En ese entendido, se procederá al estudio de todo lo acontecido; por lo que, de autos se establece que si bien los cortes de agua de 12, 17 y 18 de noviembre de 2018, fueron justificados y anunciados por el codemandado Hernando Antonio Mollinedo Cuba y el de 19 del mismo mes y año, fue realizado por EPSAS ante el incumplimiento a la referida notificación de 16 de dicho mes y año, conforme lo señalado; sin embargo, no puede pasar desapercibido que el citado día, la mencionada Empresa de suministro de agua, constató que en la lavandería, cocina y baños del sector donde vive el impetrante de tutela, no había servicio de agua porque existía un corte interno, aseveración que se encuentra plasmada de manera expresa en el penúltimo punto del Informe DATU/ECHV/04/2018 EPSAS-INTERV (Conclusión II.5), situación que como podrá advertirse dio lugar a la suspensión del aprovisionamiento de agua en todo el inmueble por parte de la prenombrada Empresa, como una sanción por el hecho ocasionado y verificado; el mismo que se ejecutó, ante el incumplimiento del nombrado codemandado de elevar informe sobre el hecho denunciado, por los antecedentes expuestos se asume que sí hubo una restricción ilegal y arbitraria del líquido elemento el referido día, sin ninguna justificación, el cual no fue realizado por la empresa proveedora de dicho servicio, sino por los demandados, situación que vulneró el derecho al agua del peticionante de tutela, aspecto que sin duda resulta reprochable; habida cuenta que, el agua es un derecho universal y humano, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales como son la vida y la salud, que garantiza la subsistencia de todo ser vivo en condiciones dignas; por lo que, este no puede ser privado por particulares; en ese sentido es que amerita la concesión de tutela; tomando en cuenta que, solo las empresas proveedoras de agua potable serán las únicas autorizadas para cortar el servicio, en cumplimiento de sus normas y reglamentos de acuerdo a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, aspecto que en este caso no sucedió conforme se demostró.