SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2019-S3

Fecha: 08-Jul-2019

1)

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

En ese sentido en cuanto a la relevancia constitucional, para que se ingrese a analizar la falta de valoración de prueba, no resulta suficiente simplemente expresar el desacuerdo con la determinación  presuntamente lesiva, sino cumplir los presupuestos de carácter constitucional, que muestren a esta jurisdicción porqué con dicha valoración presumiblemente omitida hubiera cambiado el resultado de la resolución impugnada y como esta resultaría efectiva en procura de la restitución de derechos; pues conforme a lo expresado la parte accionante se limitó a señalar que de haberse valorado la certificación emitida por el SERECI de 9 marzo de 2017, el fallo hubiese sido diferente sin expresar otro argumento del cuál sería el resultado y la lógica consecuencia de esa valoración, en qué medida la prueba incidiría en demostrar la unión conyugal, y que de haberse realizado el resultado sería distinto, pues en el Auto de Vista 0031/2017, se señaló que conforme a los arts. 63.II de la CPE; 137.I, 140 del CFPF: 1) La demandante admite que no se divorció del padre de sus hijos por no causarles resentimiento y por su bienestar emocional hasta que salgan profesionales, quedando desvirtuado que la relación sentimental con el demandado cumpla con el requisito de estabilidad y singularidad, por ende libertad de estado, para constituir o establecer un nuevo proyecto de vida en común y que este pueda ser reconocido legalmente, cuando la demandante estaba casada; 2) Se encuentra plenamente respaldado por las certificaciones emitidas por el SERECI; 3) Al declararse improbada la demanda se obró correctamente, el cual fue debido a un análisis lógico y razonado quien valoró correctamente las pruebas ofrecidas y producidas por las partes en el término legal y hábil; y, 4) No se vulneró derechos constitucionales referidos de manera nominal sin fundamentación alguna, porque ejercieron sus derechos encontrándose la causa ajustada a lo previsto en el art. 361 del CFPF; es decir, que el sustento para confirmar la Sentencia apelada, fue el incumplimiento del requisito de estabilidad y singularidad, por ende la libertad de estado; no existiendo por ello cambio en dicha condición al considerar que tanto la demandada y el demandado se encontraban casados.

Por ello es que debe exponerse una descripción clara, objetiva, además de explicarse de manera razonada cómo se afectó con la omisión de ella y en su caso, de haber sido considerada la decisión del proceso hubiese sido distinta; así, debe expresarse el convencimiento para ingresar a considerar la supuesta lesión de sus derechos y no solo los motivos por los que se consideran vulnerados los derechos fundamentales alegados, dado que solo de esta manera la problemática planteada por la impetrante de tutela tendrá relevancia constitucional, lo que se extraña en la presente acción conforme se explicó precedentemente. 

Por último, si bien la parte accionante en los argumentos expuestos en su demanda y en audiencia de esta acción de amparo constitucional señaló la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes igualdad de las partes, valoración de la prueba y verdad material con afectación al derecho a la propiedad, debió considerar la carga argumentativa respecto a la valoración de la prueba y los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a los demás derechos denunciados, si bien los señala, no existe exposición suficiente que gire en torno a esa valoración, impidiendo a este Tribunal ingresar al fondo de lo solicitado.