SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2019-S3

Fecha: 08-Jul-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar a analizar la problemática planteada, es menester emitir un pronunciamiento con relación a la declaración de improcedencia por el principio de subsidiariedad determinada por el Tribunal de garantías; en este sentido, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, y lo dispuesto tanto en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, no es posible acoger dicha determinación, pues conforme el problema jurídico traído en revisión y el acto lesivo alegado, la vía ordinaria se encontraba agotada con la emisión del Auto Vista ahora cuestionado, pues al ser un proceso considerado extraordinario conforme a los arts. 434 inc. e); y, 444 del CFPF, no existe recurso ulterior; no siendo la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta un medio ordinario dispuesto por ley que tenga que ser agotado por la accionante, consiguientemente no se percibe un incumplimiento al principio de subsidiariedad; no obstante, de la revisión de la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, no se registra ingreso sobre una acción de inconstitucionalidad concreta formulada por la hoy peticionante de tutela; sin embargo, como ya se señaló dicho aspecto no es causal de improcedencia, pues de acuerdo al supuesto acto lesivo es el Auto de Vista 0031/2107, que como se expresa en el petitorio es el que solicita sea dejado sin efecto para la emisión de uno nuevo sobre cada uno de los puntos resueltos.

En mérito a ello, al no concurrir causal de improcedencia de esta acción tutelar, corresponde ingresar a analizar los antecedentes relacionados a la pretensión de la impetrante de tutela; en este sentido, cuestiona y pide sea dejado sin efecto el Auto de Vista 0031/2017 que resolvió la apelación de la Sentencia 95, que se impugna a través de esta acción tutelar, en  la cual a criterio de la impetrante de tutela se omitió valorar la prueba descrita en la Conclusión II.2 alegando que solo se tomó en cuenta la puntualizada en las Conclusiones II.4 y 5, la cual debió haber sido considerada, y de ser así el resultado de la Resolución citada hubiera sido diferente. Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y/o administrativa; teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional, vela por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no siendo su labor resolver conflictos jurídicos de las partes en contienda, los cuales de acuerdo a la propia Ley Fundamental, se encuentran asignados en su competencia a otros Órganos, no pudiendo invadir la competencia fijada por la Norma Suprema.