SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar a analizar la problemática planteada, es menester emitir un pronunciamiento con relación a la declaración de improcedencia por el principio de subsidiariedad determinada por el Tribunal de garantías; en este sentido, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, y lo dispuesto tanto en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, no es posible acoger dicha determinación, pues conforme el problema jurídico traído en revisión y el acto lesivo alegado, la vía ordinaria se encontraba agotada con la emisión del Auto Vista ahora cuestionado, pues al ser un proceso considerado extraordinario conforme a los arts. 434 inc. e); y, 444 del CFPF, no existe recurso ulterior; no siendo la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta un medio ordinario dispuesto por ley que tenga que ser agotado por la accionante, consiguientemente no se percibe un incumplimiento al principio de subsidiariedad; no obstante, de la revisión de la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, no se registra ingreso sobre una acción de inconstitucionalidad concreta formulada por la hoy peticionante de tutela; sin embargo, como ya se señaló dicho aspecto no es causal de improcedencia, pues de acuerdo al supuesto acto lesivo es el Auto de Vista 0031/2107, que como se expresa en el petitorio es el que solicita sea dejado sin efecto para la emisión de uno nuevo sobre cada uno de los puntos resueltos.
En mérito a ello, al no concurrir causal de improcedencia de esta acción tutelar, corresponde ingresar a analizar los antecedentes relacionados a la pretensión de la impetrante de tutela; en este sentido, cuestiona y pide sea dejado sin efecto el Auto de Vista 0031/2017 que resolvió la apelación de la Sentencia 95, que se impugna a través de esta acción tutelar, en la cual a criterio de la impetrante de tutela se omitió valorar la prueba descrita en la Conclusión II.2 alegando que solo se tomó en cuenta la puntualizada en las Conclusiones II.4 y 5, la cual debió haber sido considerada, y de ser así el resultado de la Resolución citada hubiera sido diferente. Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y/o administrativa; teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional, vela por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no siendo su labor resolver conflictos jurídicos de las partes en contienda, los cuales de acuerdo a la propia Ley Fundamental, se encuentran asignados en su competencia a otros Órganos, no pudiendo invadir la competencia fijada por la Norma Suprema.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. La subsidiariedad como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa,
- en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- esta instancia extraordinaria no puede suplir la valoración probatoria que privativamente compete a los jueces y tribunales ordinarios, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, ya sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso
- empero, cuando el accionante cumpla con la carga argumentativa de señalar con precisión qué pruebas fueron valoradas en apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas y afectaron el resultado del proceso
- de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes
- 1)
- i)
- Fragmento 25
- III.3. Análisis del caso concreto
- y valoración de la prueba
- CONFIRMAR