SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
denegó
La Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 26 de 5 de diciembre de 2018, cursante de fs. 100 a 103, denegó la tutela solicitada “bajo declaratoria de improcedencia” con los siguientes fundamentos: a) Ni el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional pueden ingresar a valorar elementos correspondientes a la vía ordinaria, siendo ilegal ya que están reservados a las autoridades ordinarias y jurisdiccionales; b) Verificado el expediente del proceso de comprobación judicial de unión libre se pudo constatar que existe una acción de inconstitucionalidad deducida el 31 de julio de 2018, y que la misma se encuentra en trámite, acción que ataca normas legales utilizadas en el Auto que ahora se impugna, vía amparo constitucional, lo que significa que se paraliza toda ejecución, por existir un recurso pendiente de resolverse y todo medio de defensa ordinario y extraordinario conforme al art. 53.“I” del Código Procesal Constitucional (CPCo), no pudiendo este Tribunal ingresar al fondo de la presente Resolución; y, c) En apego a la jurisprudencia constitucional, se deniega la tutela conforme al art. 53.“III” del CPCo.
Vía complementación y enmienda la parte accionante indicó que evidentemente existe un “recurso” de inconstitucionalidad pero no es sobre el fondo del Auto denunciado, sino respecto a la aplicación de unos artículos del “Código mencionado…” (sic); pues el Tribunal de alzada confirmó en todas sus partes la Sentencia impugnada, sin embargo la Jueza a quo, no condenó en costas pero sí el Tribunal en ambas instancias, siendo contradictorio, ese fue el artículo que se denunció de inconstitucional, solicitando su reconsideración; disponiéndose no ha lugar, pues si bien ataca solo lo relacionado con las costas se estaría bajo dos vertientes, abordando a la “diversa” resolución; sin embargo, aclara que el Código Procesal Constitucional señala que si existe algún recurso ordinario o extraordinario, por ello en ese entendimiento la Resolución emitida fue en base a ese fundamento con el fin de determinar si el Tribunal Constitucional Plurinacional establece alguna línea de acuerdo a esos argumentos, como también realizar recursos distintos para objetivos que están inmersos en un mismo fallo que pueden ser diferentes pero conexos, por eso no se ingresa al fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. La subsidiariedad como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa,
- en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- esta instancia extraordinaria no puede suplir la valoración probatoria que privativamente compete a los jueces y tribunales ordinarios, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, ya sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso
- empero, cuando el accionante cumpla con la carga argumentativa de señalar con precisión qué pruebas fueron valoradas en apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas y afectaron el resultado del proceso
- de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes
- 1)
- i)
- Fragmento 25
- III.3. Análisis del caso concreto
- y valoración de la prueba
- CONFIRMAR