SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de comprobación judicial de unión libre que siguió contra Oscar Arébalo Urquidi, a pesar de que ambos estaban casados, convivió con el nombrado desde el 28 de mayo de 2009 al 30 de noviembre de 2015, de forma ininterrumpida y sin la intervención de terceros; sin embargo, al separarse y haber adquirido bienes en dicho tiempo, que ahora son negados por el entonces demandando, solicita dicho reconocimiento.
En mérito a ello luego de la secuencia del proceso, se emitió la Sentencia 95 de 12 de junio de 2017, la cual resulta lesiva a sus derechos, puesto que la autoridad judicial no comprendió la naturaleza de la demanda, ignorando el tiempo en que sucedieron los hechos, omitiendo valorar la prueba documental consistente en los Certificados 083/2017 y 084/2017 ambos de 9 de marzo, tomando en cuenta solo el 097/2017 y 098/2017 de 12 de abril, para concluir que a diferencia del demandado, no tenía libertad de estado, por lo que declaró improbada su demanda.
Motivo por el cual formuló recurso de apelación con la exposición precisa de las disposiciones legales incumplidas, las pruebas documentales omitidas y los derechos vulnerados al dictar el fallo, considerando que la Jueza a quo estaba en la obligación de hacer una valoración individual e imparcial de todos los medios de prueba producidos en el juicio, tomando en cuenta los argumentos expuestos por las partes, para dilucidar si correspondía concederle o negarle la tutela judicial solicitada; sin embargo admitió que su convivencia existió y señalando reiteradamente el hecho notorio de su estado civil, omitió valorar la prueba documental consistente en los certificados entre otras y en el punto IV, sexto párrafo de la referida Sentencia aisladamente afirmó: “…mediante oficio emitido por el SIRECI de Fs. 122 se tiene claramente certificado que MONICA SARAH INZA ALARCON establece partida registral de matrimonio (…) de fecha 12 de abril de 2017, situación contraria a lo que sucede con la Certificación de fs. 123 en lo que respecta al Sr. OSCAR AREVALO URQUIDI lo cual consta que su matrimonio fue disuelto mediante Sentencia de Divorcio de fecha 25 de noviembre de 2002…” (sic), sin explicar cómo llegó a ese convencimiento para concluir que no tiene libertad de estado.
Puntualiza que la prueba documental omitida demuestra sin lugar a dudas que hasta el 9 de marzo de 2017, la situación jurídica de ambas partes era exactamente la misma, ya que el matrimonio de Oscar Arébalo Urquidi estuvo vigente durante su convivencia desde el 26 de mayo de 2008, hasta el 30 de noviembre de 2015, pues de haber sido valorada correcta e imparcialmente la decisión tendría que ser diferente; por otra parte al afirmar que el matrimonio del entonces demandado fue disuelto por Sentencia de 25 de noviembre de 2002, basado en el certificado de fs. 22, el cual fue emitido treinta y cuatro días después de la prueba e ignorando que esa Sentencia solo tiene efecto jurídico frente a terceros a partir de su anotación en la partida matrimonial respectiva, conforme a lo dispuesto por los arts. 1530, 1531 y 1534 del Código Civil (CC), sin que el demandado haya acreditado o justificado cómo se produjo el extemporáneo, repentino y sospechoso cambio de su estado civil, como puede constatarse por el memorial a fs. 27 y las actas de ratificación, producción de pruebas y conclusiones, poniendo en evidencia la actuación parcializada y ultra petita de la autoridad judicial, en ese sentido al interponer el recurso de apelación exponiendo puntualmente sobre la falta de valoración de esa prueba documental producida y fundamentos de la referida Sentencia, con mención a los derechos vulnerados y agravios sufridos, que no fueron negados y menos desvirtuados por el demandado; empero, los Vocales hoy demandados en lugar de adecuar sus actos a los principios que sustentan la doble instancia y cumplir lo dispuesto por el art. 385 del Código de las Familias y Proceso Familiar (CFPF), pronunciándose sobre los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto del recurso, sin hacer mención a la prueba documental omitida en primera instancia, limitándose a copiar disposiciones legales y argumentos de la demanda; y, en el Considerando III cuarto párrafo señalaron de manera aislada que: “Por otra parte, dichas afirmaciones se encuentran debidamente respaldadas por la documentación cursante a fs. 98 (…), donde certifica la existencia de matrimonio de la demandante (…), que continua vigente, estableciéndose de esa manera que la demandante carecía de libertad durante su relación sentimental con el demandado…” (sic), nótese que se refieren al tiempo de convivencia y en el siguiente párrafo, faltando a la verdad afirman: “Por lo que se llega a la conclusión de que al haberse declarado improbada la demanda ha obrado correctamente; fue debido a un análisis lógico y razonado por parte del Juez a quo, quien luego de valorar correctamente las pruebas ofrecidas y producidas por las partes en término legal y hábil, aplicó las reglas de la sana crítica y prudente criterio…” (sic), dictando el infundado Auto de Vista 031/2017 de 16 de noviembre, confirmando totalmente la Sentencia impugnada.
Habiendo solicitado enmienda y complementación, por la falta de pronunciamiento de acuerdo a los puntos apelados, con el argumento de que pretendía cambiar lo sustancial de la Resolución, el cual fue decretado no ha lugar, incurriendo en las mismas actuaciones ilegales y omisiones indebidas, con la agravante que tenían el deber y la responsabilidad de enmendarlas restituyendo sus derechos vulnerados.
Por último señaló que, el argumento esgrimido de que carecía de libertad de estado durante la relación sentimental porque el matrimonio con el padre de sus hijos continuaba vigente y en el caso de Oscar Arébalo Urquidi había sido disuelto, sin tomar en cuenta la prueba ofrecida, ni lo expuesto en las conclusiones y el recurso de apelación que demuestran que hasta el 9 de marzo de 2017, la situación jurídica de ambas partes era la misma, resulta ser falso y tendencioso, demostrando con ello la restricción de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. La subsidiariedad como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa,
- en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- esta instancia extraordinaria no puede suplir la valoración probatoria que privativamente compete a los jueces y tribunales ordinarios, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, ya sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso
- empero, cuando el accionante cumpla con la carga argumentativa de señalar con precisión qué pruebas fueron valoradas en apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas y afectaron el resultado del proceso
- de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes
- 1)
- i)
- Fragmento 25
- III.3. Análisis del caso concreto
- y valoración de la prueba
- CONFIRMAR