SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
a)
El accionante refirió que el Auto de Vista señalado, no realizó una adecuada valoración de la prueba presentada, indicando que: a) La certificación de “fs. 3” no especifica desde y hasta cuándo fueron vistos en comportamiento de esposos a Marco Antonio Román Bravo y Yaneth Flores Ribera; b) La misma habría sido desvirtuada por certificación de “fs. 102” en la que aclara que no se los vio juntos en las reuniones realizadas por la OTB Pacata Alta; c) Las actas de declaraciones voluntarias notariales de 20 de julio de 2017, no son válidas por referirse a terceras personas y no a una declaración voluntaria notarial no resultando conducentes a demostrar la unión libre o de hecho al ser unilateral y no cumple con los principios de inmediación ni contradicción; d) El extracto bancario extrañado como falta de valoración del a quo pero valorada por el Tribunal de alzada, no se constituye en una prueba para demostrar la relación libre o de hecho, acreditando solamente una colaboración al pago de los servicios básicos, no significando haber reanudado la vida en común menos restituir una vida sentimental; e) El Tribunal ad quem, valoró fotografías imprecisas y sobre todo impertinentes sin que se hubiere acreditado la autenticidad de estas; y, f) Cursa una certificación de la empresa “Lluvia de Oro” en la que se acredita la compra de joyas; sin embargo, no se consigna para quien eran dichas joyas y tampoco se encomendó grabar en las mismas el nombre de Yaneth Flores Ribera.
No obstante, no se presentaron los supuestos para que la jurisdicción constitucional proceda a la revisión de la valoración probatoria efectuada por los Vocales demandados, que corresponde cuando, las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; si es que se omitió de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; o si la decisión se basó en prueba inexistente; consiguientemente, debió exponerse una descripción clara, objetiva, además de explicarse de manera razonada cómo se afectó con la supuesta omisión de la valoración probatoria, en su caso de considerarse la misma, la decisión del proceso hubiese sido distinta; correspondiendo expresarse el convencimiento para examinar la supuesta lesión de sus derechos y no solo los motivos por los que se consideran vulnerados los derechos fundamentales alegados, solo de esta manera la problemática planteada por el impetrante de tutela tendrá relevancia constitucional, lo que se extraña en la presente acción conforme se explicó precedentemente.
Por último, si bien el accionante en los argumentos expuestos en su demanda y en audiencia de esta acción de amparo constitucional señaló la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes igualdad de las partes, valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva, y verdad material con afectación al derecho a la propiedad, debió considerar la carga argumentativa respecto a la valoración de la prueba y los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a los demás derechos denunciados, si bien los señala, no existe exposición suficiente que no gire en torno a la valoración de la prueba, impidiendo a este Tribunal ingresar al fondo de lo solicitado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “HAGO CONOCER A VUESTRA AUTORIDAD QUE MI AUTORIDAD DISPUSO ESTE POR TANTO CONFIRMANDO PARCIALMENTE
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- NO HA LUGAR A LA COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- depende materialmente de la diligencia que los sujetos procesales impriman en causa propia
- ante posibles lesiones que pudieran emerger de actos u omisiones indebidas, tanto de servidores públicos como de particulares, se rige por el principio de instancia de parte, que hace manifiesta la voluntad del supuesto agraviado, de solicitar protección, restitución y en su caso reparación de los derechos y/o garantías constitucionales que considere vulnerados
- manifestación de voluntad del presunto agraviado, no solamente materializa el ejercicio del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, sino que también permite el desarrollo del principio de seguridad jurídica al exigir que a través de una resolución judicial
- no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes,
- los actos consentidos en materia de amparo constitucional se efectivizan cuando el accionante, después de haber adquirido conocimiento respecto al acto o resolución que considera lesiva de sus derechos fundamentales, no efectuó reclamo alguno, promoviendo a su vez la tramitación del proceso que se le sigue o permitiendo que los actos supuestamente vulneratorios continúen en su ejecución; o cuando habiendo tenido conocimiento del acto perjudicial, lo hubiese admitido por manifestaciones de su voluntad, sean tácita o implícitamente
- en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- esta instancia extraordinaria no puede suplir la valoración probatoria que privativamente compete a los jueces y tribunales ordinarios, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, ya sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso
- empero, cuando el accionante cumpla con la carga argumentativa de señalar con precisión qué pruebas fueron valoradas en apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas y afectaron el resultado del proceso
- ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- III.3.1. Con relación a la Sentencia 241/17
- a)
- CONFIRMAR