SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2019-S3

Fecha: 08-Jul-2019

a)

El accionante refirió que el Auto de Vista señalado, no realizó una adecuada valoración de la prueba presentada, indicando que: a) La certificación de “fs. 3” no especifica desde y hasta cuándo fueron vistos en comportamiento de esposos a Marco Antonio Román Bravo y Yaneth Flores Ribera; b) La misma habría sido desvirtuada por certificación de “fs. 102” en la que aclara que no se los vio juntos en las reuniones realizadas por la OTB Pacata Alta; c) Las actas de declaraciones voluntarias notariales de 20 de julio de 2017, no son válidas por referirse a terceras personas y no a una declaración voluntaria notarial no resultando conducentes a demostrar la unión libre o de hecho al ser unilateral y no cumple con los principios de inmediación ni contradicción; d) El extracto bancario extrañado como falta de valoración del a quo pero valorada por el Tribunal de alzada, no se constituye en una prueba para demostrar la relación libre o de hecho, acreditando solamente una colaboración al pago de los servicios básicos, no significando haber reanudado la vida en común menos restituir una vida sentimental; e) El Tribunal ad quem, valoró fotografías imprecisas y sobre todo impertinentes sin que se hubiere acreditado la autenticidad de estas; y, f) Cursa una certificación de la empresa “Lluvia de Oro” en la que se acredita la compra de joyas; sin embargo, no se consigna para quien eran dichas joyas y tampoco se encomendó grabar en las mismas el nombre de Yaneth Flores Ribera.

No obstante, no se presentaron los supuestos para que la jurisdicción constitucional proceda a la revisión de la valoración probatoria efectuada por los Vocales demandados, que corresponde cuando, las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; si es que se omitió de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; o si la decisión se basó en prueba inexistente; consiguientemente, debió exponerse una descripción clara, objetiva, además de explicarse de manera razonada cómo se afectó con la supuesta omisión de la valoración probatoria, en su caso de considerarse la misma, la decisión del proceso hubiese sido distinta; correspondiendo expresarse el convencimiento para examinar la supuesta lesión de sus derechos y no solo los motivos por los que se consideran vulnerados los derechos fundamentales alegados, solo de esta manera la problemática planteada por el impetrante de tutela tendrá relevancia constitucional, lo que se extraña en la presente acción conforme se explicó precedentemente. 

Por último, si bien el accionante en los argumentos expuestos en su demanda y en audiencia de esta acción de amparo constitucional señaló la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes igualdad de las partes, valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva, y verdad material con afectación al derecho a la propiedad, debió considerar la carga argumentativa respecto a la valoración de la prueba y los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a los demás derechos denunciados, si bien los señala, no existe exposición suficiente que no gire en torno a la valoración de la prueba, impidiendo a este Tribunal ingresar al fondo de lo solicitado.