SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de comprobación judicial de unión libre y división de comunidad ganancial instaurado el 2 de agosto de 2017 en su contra, a instancia de Yaneth Flores Ribera, alegando que desde el 20 de enero del 2000, mantuvieron una relación concubinaria hasta el 10 de marzo de 2017; contestó a la referida demanda, negando aspectos como el tiempo de continuación de la unión, que solo duró hasta agosto de 2012, ya que por cuestiones laborales se tuvo que trasladar a la ciudad de Santa Cruz y la demandante de ese proceso, no quiso mudarse con él, inclusive ya tenía pareja con quien vivía en su propia casa de la ciudad de Cochabamba y por el hecho de pedir la desocupación del bien inmueble de su propiedad, la prenombrada inició el señalado proceso familiar.
Mediante Sentencia 241/17 de 16 de noviembre de 2017, la Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda de reconocimiento de la unión libre o de hecho, desde el 2004 hasta diciembre de 2012, vulnerando el debido proceso en su elemento a la congruencia, puesto que incorrectamente se consignó como demandada a Albina Valdivia Guzmán y no así a su persona; asimismo, si bien la demandante manifestó que convivieron de 2001 a 2017, cómo es que se concluyó que la relación concubinaria duró de 2004 a 2012 cuando existía un certificado de matrimonio entre Marco Antonio Román Bravo y Margot Hilda Cabrera Solano, que fue disuelto por Sentencia de divorcio de 9 de junio de 2010 en el entonces Juzgado de Partido de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, por lo tanto no existía libertad de estado para declarar legal la unión libre o de hecho de conformidad con los arts. 63.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 140 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); denotando en la Sentencia 241/17, incoherencia al establecer que no se recibió prueba testifical de cargo ni descargo y pese a su legal notificación, tampoco se hicieron presentes a la audiencia la demandante ni su abogado; sin embargo, se recepcionó las declaraciones de las testigos de descargo Blanca Méndez Gutiérrez y Sonia Ruth Suárez Cuellar.
Por otra parte, el Auto de Vista 178/18 de 6 de abril de 2018, emitido por el Tribunal de alzada, consideró la aplicación de la presunción de conformidad con el art. 164 del CFPF y lo contrario debe ser comprobado y de no hacerlo, vulnera la motivación como elemento del debido proceso; asimismo, la certificación de 18 de julio de 2017, emitida por la Organización Territorial de Base (OTB) de Pacata Alta, refiere a que fueron vistos como esposos asistiendo a reuniones convocadas por la organización, misma que fue desmentida con la certificación de 13 de septiembre de ese año, que indica lo contrario; con relación a las declaraciones notariales de Norha Martha Cáceres de Viamont y Hania Susana Montaño Morales, estas no son válidas, por tratarse de terceras personas, que no cumple con los principios de inmediación ni contradicción.
En cuanto a los extractos de la cuenta bancaria, fueron valorados por el Tribunal de alzada, cuando no constituyen prueba para demostrar la unión libre o de hecho, pues los depósitos para pagos de servicios básicos y mantenimiento del inmueble, no pueden traducirse en la reanudación de la vida en común con la demandante. Así también, se valoró las fotografías aportadas sin acreditarse su autenticidad con el apoyo de algún soporte como las certificaciones o atestiguaciones para la credibilidad de las mismas; por lo que excepcionalmente debe la jurisdicción constitucional realizar la valoración de la prueba desarrollada en la jurisdicción ordinaria, ya que el Tribunal ad quem se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y omitió cierta prueba inherente al caso, generando lesión a los derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “HAGO CONOCER A VUESTRA AUTORIDAD QUE MI AUTORIDAD DISPUSO ESTE POR TANTO CONFIRMANDO PARCIALMENTE
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- NO HA LUGAR A LA COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- depende materialmente de la diligencia que los sujetos procesales impriman en causa propia
- ante posibles lesiones que pudieran emerger de actos u omisiones indebidas, tanto de servidores públicos como de particulares, se rige por el principio de instancia de parte, que hace manifiesta la voluntad del supuesto agraviado, de solicitar protección, restitución y en su caso reparación de los derechos y/o garantías constitucionales que considere vulnerados
- manifestación de voluntad del presunto agraviado, no solamente materializa el ejercicio del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, sino que también permite el desarrollo del principio de seguridad jurídica al exigir que a través de una resolución judicial
- no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes,
- los actos consentidos en materia de amparo constitucional se efectivizan cuando el accionante, después de haber adquirido conocimiento respecto al acto o resolución que considera lesiva de sus derechos fundamentales, no efectuó reclamo alguno, promoviendo a su vez la tramitación del proceso que se le sigue o permitiendo que los actos supuestamente vulneratorios continúen en su ejecución; o cuando habiendo tenido conocimiento del acto perjudicial, lo hubiese admitido por manifestaciones de su voluntad, sean tácita o implícitamente
- en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- esta instancia extraordinaria no puede suplir la valoración probatoria que privativamente compete a los jueces y tribunales ordinarios, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, ya sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso
- empero, cuando el accionante cumpla con la carga argumentativa de señalar con precisión qué pruebas fueron valoradas en apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas y afectaron el resultado del proceso
- ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- III.3.1. Con relación a la Sentencia 241/17
- a)
- CONFIRMAR