SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2019-S3
Fecha: 11-Jul-2019
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la celeridad, y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; puesto que la autoridad demandada suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva, a pesar de estar señalada con anterioridad al pedido de ampliación de los peligros procesales realizado por el Ministerio Público.
Conforme a la problemática planteada por el accionante y de la revisión de antecedentes, se colige la existencia de las actas de registro de juicio oral mediante procedimiento inmediato de 6, 15 y 29 de noviembre de 2018, actos procesales que se suspendieron a petición de los litigantes, y por inasistencia del Ministerio Público (Conclusiones II.1, 2 y 3); posteriormente, mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2019, el Ministerio Público citado, solicitó la ampliación de peligro procesal contra el peticionante de tutela y la suspensión de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva señalada para el 12 de igual mes y año.
Al respecto los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 refieren, que los arts. 115 y 117 de la CPE, consagran la vigencia del debido proceso, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades en actuados, omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos y garantías, como el debido proceso en sus elementos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem, así como valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo. Ahora, el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, de lo contrario podría provocarse una restricción ilegal de este derecho, cuando, existe una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración; para ello, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho constituye el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando una petición esté relacionada a la libertad y devenga de demoras injustificadas, que retarden o eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Las medidas cautelares personales en el caso, fueron impuestas al peticionante de tutela conforme lo establecido en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP; pero en forma posterior, fue desvirtuado el peligro procesal contenido en el art. 235.2 de la norma citada, del mismo modo, en segunda instancia se desvirtuó los peligros establecidos en el art. 234.1 y 2 de la norma procesal penal, quedando subsistente por ende actualmente solo el art. 234.10 del Código Adjetivo Penal, situación que debió tomarse en cuenta en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 12 de febrero de 2019, acto suspendido sin otorgase motivos suficientes, excepto que fue un pedido del Ministerio Público, dando prevalencia en forma evidente a esa solicitud por encima de los intereses del accionante; argumentando la autoridad demandada en su informe cursante de fs. 16 a 17 vta., sobre la supuesta falta de fundamento legal en el pedido, afirmando que no negó el derecho a la libertad con el sustento de haberse suspendido la audiencia señalada a petición del Ministerio Público en base a la ampliación de peligros procesales, indicando que el proceso se encuentra en etapa de juicio oral por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación y que las audiencias fijadas con anterioridad fueron suspendidas por la inasistencia del imputado; consecuentemente, el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva como en el caso debe ser pronto y oportuno; sin embargo, la petición del impetrante de tutela no mereció un trámite acelerado, provocándose una restricción de este derecho por la demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, vulnerándose con ello el debido proceso en su componente de celeridad procesal, por no existir razones suficientes y sustentables para la suspensión de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en favor del accionante, y sustituirla en los hechos con la audiencia de ampliación de alegaciones sobre peligro procesal, que busca obviamente la permanencia de la medida cautelar personal, a pesar de haber estado señalada la primera para el 12 de febrero de 2019, por pedido expreso del solicitante de tutela, lo que provocó dilación indebida; por ende, debió la autoridad jurisdiccional en observancia al principio de concentración considerar en un solo acto procesal ambas peticiones, la cesación a la detención preventiva del demandante de tutela y la ampliación de los peligros procesales del Ministerio Público, sin suspender la primera, permitiendo valorar de manera razonable los argumentos y prueba al mismo tiempo, sin demora y en forma íntegra y contradictoria, observando el principio de celeridad establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; y, 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Al respecto y aplicable al presente caso, la SCP 0771/2018-S2 de 15 de noviembre, que fundamentó jurídicamente en relación a los principios procesales que deben observarse en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, afirmando que el sistema procesal penal boliviano asume la oralidad y publicidad de las actuaciones, en las que las partes se enfrentan con igualdad, y si bien la norma procesal establece el juicio como la etapa central del proceso y no ha previsto expresamente la oralidad en la fase anterior a este; sin embargo, en la consideración de las medidas cautelares, por mandato legal se aplica el sistema de audiencias en las que rigen entre otros, los principios de oralidad, concentración y continuidad, que forman una triada donde se apoya el sistema acusatorio a ser aplicado también en la tramitación de las solicitudes de medidas cautelares. Así, el principio de concentración se entiende como la unificación o reunión en un mismo acto de cuestiones determinadas, con la finalidad de que la audiencia se desarrolle en una sola sesión o en el menor número de estas, facilitando el trabajo del juez o tribunal para efectuar una verificación de pruebas y argumentos de manera concentrada conllevando la continuidad del acto, por ende, interrumpiéndose solo por causa de fuerza mayor, obligando su prosecución sin mayor dilación más aun cuando en ese actuado está involucrado el derecho a la libertad física del accionante, que en el caso esperó se realice la audiencia de cesación a su detención preventiva el 12 de febrero de 2019; empero, fue suspendida sin otorgar razones sustentables y sin fijarse una nueva, dando preminencia la autoridad demandada solo a la solicitud del Ministerio Público, vulnerando con ello la concentración de actos procesales y su continuidad que son base para la efectiva igualdad de las partes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- III.
- III.1. Del debido proceso en la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Las normas constitucionales-principios, que sustentan las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal sean: a) tramitadas; b) resueltas; y, c) efectivizadas con la mayor celeridad
- la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no solo le es exigible a la autoridad judicial o encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial y administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR