SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2019-S3

Fecha: 11-Jul-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la celeridad, y a la impugnación; puesto que las autoridades demandadas no señalaron en forma oportuna y diligente audiencia de fundamentación de agravios y de resolución de la apelación incidental interpuesta contra el rechazo de la cesación de la detención preventiva, a pesar de habérsela solicitado con la anticipación necesaria.

Conforme a la problemática planteada por el accionante y de la revisión de antecedentes, se colige la existencia de la Nota CITE/REM: 10/2019 de 12 de febrero, mediante la cual se remitió la apelación incidental y fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación del proceso penal seguido contra el accionante (Conclusión II.1), realizándose sorteo y asignación de la causa a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el libro de ingreso de causas nuevas, instancia que la registró el 19 de igual mes y año (Conclusiones II.2 y 3); pero, mediante proveído de la misma fecha se devolvió al Juzgado de origen observándose la falta de actuados procesales (Conclusión II.4), este recepcionó la nota de 20 del indicado mes y año que adjuntaba el testimonio de apelación (Conclusión II.5), donde a través del proveído de la fecha mencionada se ordenó el cumplimiento de la complementación del aludido testimonio de apelación incidental (Conclusión II.6).

Al respecto, los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 refieren que los arts. 115 y 117 de la CPE, consagran la vigencia del debido proceso, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades en actuados, omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos y garantías, como el debido proceso; en sus elementos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem, así como a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo. Ahora, el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción injusta de este derecho, cuando, existe una demora o dilación injustificada en su tramitación y consideración; para ello, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho constituye el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

En el caso, la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, se llevó a cabo en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, el 5 de febrero de 2019, donde se la rechazó y en consecuencia la decisión fue apelada conforme lo establecido en el art. 251 del CPP, recurso incidental remitido en testimonio el 12 de igual mes y año a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento en base a sorteo, pero los Vocales demandados, decidieron previamente a su tramitación y en forma infundada devolver actuados al Juzgado a quo, argumentando que faltaban piezas procesales de “suma importancia”, instancia que cumplió lo requerido al día siguiente; al respecto, la SCP 0771/2018-S2 de 15 de noviembre, fundamentó que cuando el recurso de apelación previsto en el artículo precitado sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 de la norma Adjetiva Penal, providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación; pero, cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia para que a partir de dicha providencia se compute el plazo referido, aclarando que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación, y sin condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia; subreglas citadas, que tienen total coherencia con la problemática planteada y la necesidad de observar el principio de celeridad en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, donde se encuentra comprometida la libertad.

La celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado que forman parte de la esencia del debido proceso y del acceso a la justicia, en este contexto, el art. 115.I de la Norma Suprema manifiesta el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, el parágrafo segundo del mismo artículo, sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, estableciendo la relación que existe entre el principio de celeridad y el derecho de acceso a la justicia, de donde se infiere que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea encomendada dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocan la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionando con la falta de decisión sobre el litigio lesiones a la seguridad jurídica; entendimiento que es corroborado por la SCP 0138/2018-S1 de 23 de abril, que fundamenta sobre la cesación de la detención preventiva, afirmando su trámite acelerado y oportuno, pues de no ser así podría provocar una restricción del derecho a la libertad, por existir demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, que en el caso no tiene sustento legal ni fáctico y radica en el excesivo tiempo para señalar una audiencia en segunda instancia, donde debe fundamentarse y considerarse la eventual libertad del accionante.