sentencia constituCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S3
Fecha: 11-Jul-2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 27772-2019-56-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2019 de 20 de febrero, cursante de fs. 34 vta. a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Horacio Raúl Daza Terrazas contra Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2019, cursante de fs. 26 a 28, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de noviembre de 2018, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, la misma que se fijó para el 19 de igual mes y año, sobrepasando el plazo establecido por ley; sin embargo, ese actuado no se instaló debido a la ausencia del Juez de la causa, quien por versión del secretario habría tenido un problema personal; a lo que nuevamente pidió otra audiencia la cual se señaló para el 27 del referido mes y año, en el aludido acto procesal mediante resolución se rechazó la pretensión pedida de manera incongruente y sin la debida fundamentación, desconociendo la prueba documental presentada; apelando dicha decisión fue resuelta por la “Sala Penal Tercera” determinando la vigencia de los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Reiteró su solicitud el 28 de enero de 2019, el cual mereció el señalamiento de audiencia para el 12 de febrero de igual año (con un espacio de tiempo de quince días), instalado dicho actuado a pedido escrito de la víctima fue suspendido sin justificativo alguno; omitiendo lo vertido por su defensa técnica referente a la SCP 0128/2018-S1 de 18 de abril, que sostuvo el no aplazamiento de este tipo de audiencias bajo ningún motivo, sea por inasistencia del Ministerio Público o del querellante; denotando de ello, una evidente actitud parcializada de parte de la autoridad demandada que afecta sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, “persecución y procesamiento indebido”, y los principios de igualdad procesal, a la defensa; y, a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 13, 14.III y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando el cese del procesamiento indebido y anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2019, según consta en acta cursante a fs. 34 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, retiró y desistió de la presente acción de libertad, “…en razón a que se han restituido alguno de los derechos que creímos que se habrían vulnerado…” (sic).
Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante el retiro de la presente acción tutelar en audiencia no expuso argumento alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 01/2019 de 20 de febrero, cursante de fs. 34 vta. a 36, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez ahora demandado celebre audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación; decisión sustentada en base a los siguientes fundamentos: a) Advirtió que dicha autoridad no enmarcó su actuación conforme a la línea jurisprudencial, ya que las audiencias de cesación de la detención preventiva de 19 y 27 de noviembre de 2018, y 12 de febrero de 2019, no fueron señaladas en el término establecido por ley; es decir, dentro los cinco días posteriores a su petitorio; y, b) El accionante el 28 de enero de “2018” solicitó otra audiencia similar, la cual fue fijada para el 12 de febrero de 2019, después de once días de la petición efectuada; denotándose ante esa circunstancia un incumplimiento por parte del Juez demandado del término estipulado en el Código de Procedimiento Penal modificado en lo pertinente por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 84/18 de 16 de agosto de 2018 emitido por el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el cual dispuso la detención preventiva de Horacio Raúl Daza Terrazas -ahora accionante-, en el Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento (fs. 5 vta. a 7 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2018 ante la mencionada autoridad, el impetrante de tutela solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, la cual mereció la providencia de 8 de igual mes y año, que fijó la misma para el 19 del citado mes y año (fs. 8 a 9).
II.3. Se tiene el acta de suspensión de audiencia de medidas cautelares de 12 de febrero de 2019, la cual se hubiera diferido ante la solicitud del denunciante que justificó su inasistencia a ese actuado (fs. 25 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “persecución y procesamiento indebido”, y los principios de igualdad procesal, a la defensa; y, a la presunción de inocencia, alegando que la autoridad demandada de manera injustificada viene suspendiendo las audiencias de cesación de la detención preventiva que solicitó, asumiendo una actitud parcializada que afecta su condición de privado de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si lo denunciado es evidente, a objeto de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad
La SCP 0103/2012 de 23 de abril, al respecto estableció: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
De otro lado, corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión”.
III.2. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación de la detención preventiva
Al respecto, la SCP 0032/2016-S3 de 4 de enero, sostuvo que: “La potestad de impartir justicia se rige entre otros, por el principio de celeridad, establecido en el art. 178.I de la CPE, al señalar que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…’.
En concordancia con esta disposición, el art. 115.II de la Norma Suprema, determina que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; en ese sentido la actuación de la jurisdicción ordinaria debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición pronta de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad; premisa que también se encuentra establecida en el art. 180.I de la CPE, que sustenta a la jurisdicción ordinaria en el principio procesal de celeridad entre otros.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1010/2010-R de 23 de agosto, al referirse al instituto procesal de la cesación de la detención preventiva, estableció que: ‘…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’.
La citada jurisprudencia constitucional, determinó tres situaciones para considerar acto dilatorio, en el trámite de la cesación de la detención preventiva, concluyendo: ‘En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. (…)
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas’.
Concomitante con este entendimiento jurisprudencial, el instituto procesal penal de cesación a la detención preventiva, se encuentra normado por el Código de Procedimiento Penal en su art. 239 modificado por la Ley 586, que taxativamente establece:
‘(CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva cesará:
4.- Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
5.- Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
6.- Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,
7.- Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal. 8 Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días'" (las negrillas nos pertenecen).
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, señaló: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la Sc 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “persecución y procesamiento indebido”, y los principios de igualdad procesal, a la defensa; y, a la presunción de inocencia, alegando que debido a las diversas solicitudes de cesación de la detención preventiva realizadas, las mismas no pudieron llevarse a cabo en virtud a las suspensiones otorgadas por la autoridad demandada sin justificativo alguno.
Antes de ingresar al análisis de la problemática, debemos referirnos al retiro de la demanda efectuado por el accionante; en ese sentido según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la única oportunidad para desistir de la acción de libertad es antes de señalarse la audiencia pública, posterior a ello, será inadmisible tal pretensión; ahora bien, en el presente caso el peticionante de tutela en la audiencia de consideración de esta acción de defensa retiró y desistió la misma; sin embargo, como se refirió anteriormente no corresponde dar cursa a dicho desistimiento; en ese sentido la Sala Constitucional al haber ingresado al análisis de la problemática jurídica planteada emitiendo la resolución pertinente, efectuó una interpretación adecuada del indicado entendimiento jurisprudencial.
En ese orden de ideas, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho establece que: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”.
Bajo ese contexto, se tiene de antecedentes que por memorial presentado el 7 de noviembre de 2018, el accionante solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, la que se fijó para el 19 del citado mes y año (Conclusión II.2); asimismo, consta acta de audiencia pública de 12 de febrero de 2019, de la cual se establece que se suspendió otro actuado similar -cesación a la detención preventiva- a pedido escrito del denunciante (Conclusión II.3); con relación a lo manifestado, es necesario señalar que la Sala Constitucional realizó la revisión del proceso penal en cuestión, en específico sobre la lesión denunciada, refiriendo que “…la autoridad jurisdiccional, en la audiencia de cesación a la detención preventiva, señala el 19 de noviembre de 2018, posteriormente el 27 del igual mes y año; y finalmente el 12 de febrero de 2019, NO fij[ó] audiencia (…) dentro del plazo señalado por ley, es decir dentro de los cinco días posteriores a su presentación…” (sic), de igual forma advirtieron que “…el 28 de enero de 2018 (fecha de solicitud de cesación a la detención preventiva, requerida por el accionante) hasta el 12 de febrero de 2019 (fecha de señalamiento de audiencia, dispuesta por el Juez demandado), transcurrió (…) más de 11 (once) días…” (sic).
Entendiéndose que la autoridad demandada al fijar las solicitudes de cesación de la detención preventiva fuera del plazo establecido, incumplió el segundo párrafo del art. 239 del CPP que señala: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días” (las negrillas son añadidas); asimismo, la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, sostiene que ante una solicitud de un privado de libertad, la autoridad jurisdiccional que conozca el mismo debe tramitarla con la debida celeridad posible dentro los plazos legales fijados, de no efectuarlo así, provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido; antecedente que en el presente caso no ocurrió, ya que el Juez demandado suspendió indebidamente el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante.
Por lo expuesto, tomando en cuenta que la problemática planteada se encuentra dentro los alcances de la acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho, la cual es considerada como un medio idóneo y efectivo, advirtiéndose la vulneración del principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 01/2019 de 20 de febrero, cursante de fs. 34 vta. a 36, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en
CORRESPONDE A LA SCP 0287/2019-S3 (viene de la pág. 8).
consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos de dicha Sala.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO
sentencia constituCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S3
Sucre, 11 de julio de 2019
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
I.2.2. Informe de la autoridad demandada