sentencia constituCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S3
Fecha: 11-Jul-2019
NO
Bajo ese contexto, se tiene de antecedentes que por memorial presentado el 7 de noviembre de 2018, el accionante solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, la que se fijó para el 19 del citado mes y año (Conclusión II.2); asimismo, consta acta de audiencia pública de 12 de febrero de 2019, de la cual se establece que se suspendió otro actuado similar -cesación a la detención preventiva- a pedido escrito del denunciante (Conclusión II.3); con relación a lo manifestado, es necesario señalar que la Sala Constitucional realizó la revisión del proceso penal en cuestión, en específico sobre la lesión denunciada, refiriendo que “…la autoridad jurisdiccional, en la audiencia de cesación a la detención preventiva, señala el 19 de noviembre de 2018, posteriormente el 27 del igual mes y año; y finalmente el 12 de febrero de 2019, NO fij[ó] audiencia (…) dentro del plazo señalado por ley, es decir dentro de los cinco días posteriores a su presentación…” (sic), de igual forma advirtieron que “…el 28 de enero de 2018 (fecha de solicitud de cesación a la detención preventiva, requerida por el accionante) hasta el 12 de febrero de 2019 (fecha de señalamiento de audiencia, dispuesta por el Juez demandado), transcurrió (…) más de 11 (once) días…” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación de la detención preventiva
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; en ese sentido la actuación de la jurisdicción ordinaria debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición pronta de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad; premisa que también se encuentra establecida en el art. 180.I de la CPE, que sustenta a la jurisdicción ordinaria en el principio procesal de celeridad entre otros
- De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra
- 3) traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.4.
- NO
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días