sentencia constituCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S3
Fecha: 11-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de noviembre de 2018, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, la misma que se fijó para el 19 de igual mes y año, sobrepasando el plazo establecido por ley; sin embargo, ese actuado no se instaló debido a la ausencia del Juez de la causa, quien por versión del secretario habría tenido un problema personal; a lo que nuevamente pidió otra audiencia la cual se señaló para el 27 del referido mes y año, en el aludido acto procesal mediante resolución se rechazó la pretensión pedida de manera incongruente y sin la debida fundamentación, desconociendo la prueba documental presentada; apelando dicha decisión fue resuelta por la “Sala Penal Tercera” determinando la vigencia de los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Reiteró su solicitud el 28 de enero de 2019, el cual mereció el señalamiento de audiencia para el 12 de febrero de igual año (con un espacio de tiempo de quince días), instalado dicho actuado a pedido escrito de la víctima fue suspendido sin justificativo alguno; omitiendo lo vertido por su defensa técnica referente a la SCP 0128/2018-S1 de 18 de abril, que sostuvo el no aplazamiento de este tipo de audiencias bajo ningún motivo, sea por inasistencia del Ministerio Público o del querellante; denotando de ello, una evidente actitud parcializada de parte de la autoridad demandada que afecta sus derechos y garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación de la detención preventiva
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; en ese sentido la actuación de la jurisdicción ordinaria debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición pronta de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad; premisa que también se encuentra establecida en el art. 180.I de la CPE, que sustenta a la jurisdicción ordinaria en el principio procesal de celeridad entre otros
- De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra
- 3) traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.4.
- NO
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días